Usufructo de acciones o participaciones Imagen: Freepik

En este artículo analizamos los aspectos esenciales del usufructo de acciones o participaciones, regulado en la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Qué es el usufructo de acciones o participaciones

Diferencia entre acciones y participaciones de una sociedad

Las acciones son las partes alícuotas en las que se divide el capital social de una sociedad anónima (S.A.), mientras que las participaciones se corresponden a las partes en las que se divide el capital social de una sociedad limitada (S.L.); es frecuente ver cómo erróneamente y sin rigor técnico algunas personas se refieren a acciones con respecto a una S.L. Esta distinción no es sólo formal, puesto que las acciones tienen un régimen de transmisión totalmente diferenciado de las participaciones.

Qué es el usufructo

El usufructo y tal como preceptúa nuestro vigente Código civil, es el «derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen a otra cosa». El usufructo puede recaer en una o en varias personas (y entonces se habla de proindivisos, situaciones jurídicas muy típicas en el ámbito de las herencias y legados).

Se denomina usufructuario a la persona o personas con derecho e ejercer tal derecho sobre un determinado bien cuyo dominio (propiedad) pertenece a un tercero, técnicamente llamado nudo propietario.

Derechos del nudo propietario y del usufructuario en el usufructo de acciones o participaciones

Con estas premisas conceptuales claras, ¿qué sucede cuando estamos ante un usufructo de acciones o participaciones?, ¿quién ejerce los distintos derechos inherentes a la condición de socio? Pues bien, la LSC establece que:

a) La condición de socio pertenecerá en todo caso al nudo propietario.

b) El usufructuario tendrá derecho a percibir los dividendos que la sociedad reparta durante todo el tiempo que dure el usufructo.

Es decir, menos el derecho a dividendo, el nudo propietario podrá ejercer el resto de derechos que la ley le confiere por su cualidad de socio, a saber: derecho de asistencia, derecho de voto en Juntas Generales, derecho de cooptación, derecho de información, derecho a convocar Junta General Extraordinaria, derecho a impugnar acuerdos sociales, derecho a solicitar el levantamiento del acta notarial de la junta, etcétera.

Alteración o terminación del usufructo: casuística

Sin embargo es importante destacar que la LSC permite alterar este régimen legal del usufructo de acciones o participaciones vía estatutos sociales; es un régimen supletorio que opera en defecto de pacto estatutario en sentido contrario, pero no imperativo (es decir, no es obligatorio en el sentido de que los estatutos de la sociedad no puedan disponer una manera diferente de ejercer el derecho de usufructo si los socios así lo han previsto).

La LSC en sus artículos 128 y siguientes prevé también qué ocurre en caso de terminación del usufructo con incremento de valor de las acciones o participaciones o qué pasa con el usufructo en caso de disolución de la sociedad durante la vigencia del mismo (básicamente, el usufructuario podrá exigir una parte de la cuota de liquidación como consecuencia de la revalorización que hayan experimentado las acciones o participaciones sobre las que recayera el usufructo). También reconoce un derecho de preferencia al usufructuario en caso de que el nudo propietario no hubiera hecho valor su derecho de adquisición preferente en ampliaciones de capital (art. 129 LSC).

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