Devesa 5 agosto

Con la llegada del mes de abril, concretamente desde el pasado día 7 y hasta el próximo 30 de junio del 2021, se estable la campaña de renta y patrimonio correspondiente a las rentas obtenidas en el ejercicio 2020. La situación epidemiológica vivida desde el pasado mes de marzo, ha provocado que se produzcan numerosos supuestos conflictivos que habrá que estudiar de forma individualizada.

Además de la gran cantidad de españoles que se verán afectados por el cobro de ERTEs y otras ayudas del Estado, como el ingreso mínimo vital, existen otra serie de especialidades como el teletrabajo, incluso el teletrabajo realizado para compañías residentes en terceros Estados.

Por lo que respecta a los ERTEs, los contribuyentes deberán de tener especial cautela, ya que al tener dos o más pagadores en el 2020 (sus empleadores y el SEPE) supondrá que la obligación de declaración se sitúe en los 14.000 euros brutos anuales (en vez de en 22.000 euros brutos anuales), teniendo como resultado que una gran cantidad de españoles tengan deban de presentar la declaración de la renta de forma obligatoria por primera vez desde hace varios años.

Sin embargo, en esta entrada del blog vamos a centrarnos en un supuesto de hecho que cada vez será más frecuente en nuestro país. Los trabajadores de empresas situadas en otros Estados (sean o no miembros de la UE), que residan en España, y realicen su actividad a través de la modalidad de teletrabajo.

En primer lugar, vamos a delimitar lo establecido en el artículo 9 de la Ley del IRPF referente a la consideración de residentes en España. En general, toda persona que resida durante más de 183 días en España, será considerado como residente fiscal español.

No obstante, y dado que cada estado es soberano para establecer sus criterios de residencia conforme a las reglas que considere, es posible, que una persona que haya estado residiendo de forma intermitente fuera de España, sea considerado como residente fiscal en un tercer Estado (además de ser considerado como contribuyente a efectos del IRPF). En este caso, deberemos acudir a lo establecido en el Convenio de Doble Imposición entre los dos Estados.

Respecto de las rentas que recibe la persona física por su trabajo realizado en remoto desde su residencia habitual en España, habrá que aplicar el artículo 16 del Modelo de Convenio Tributario sobre Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (MCOCDE). Establece que las rentas del trabajo se obtienen desde el lugar dónde se realiza físicamente el trabajo, independientemente de que los frutos de dicho trabajo sean percibidos por una empresa extranjera.

Es decir, en este caso, que el trabajo se realiza de forma presencial en España, las rentas derivadas de dicho trabajo tan sólo podrán ser gravadas en España, con independencia de que el pagador y los resultados del trabajo provengan y tengan efectos en otros estados.

Por lo que se refiere a las rentas obtenidas por el trabajo que pudiese realizar en el Estado extranjero en los momentos en los que se encuentre allí desplazada, se tendrá que acudir a lo establecido en el convenio de doble imposición con el país correspondiente.

En el caso de que estas rentas sean gravadas en el tercer Estado, el trabajador residente, deberá de tributar en nuestro país por su renta mundial. Sin embargo, y para evitar supuestos abusivos, deberemos de aplicar la deducción por doble imposición internacional. En el caso de que ciertos rendimientos obtenidos por el contribuyente sean gravados en el extranjero, se podrá deducir en el impuesto, la menor de las siguientes cantidades:

  1. El importe efectivo satisfecho en el extranjero por el impuesto por un impuesto análogo al IRPF.
  2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base liquidable que ha sido grabada en el extranjero.

 

En los casos en los que el contribuyente, fuera calificado como no residente en España por no haber pasado más de 183 días en España o por no considerar que tiene en nuestro país el centro de sus intereses económicos y/o personales. No quiere decir que las rentas obtenidas en España no sean susceptibles de ser gravadas.

Ante estas disposiciones normativas, deberemos de acudir nuevamente lo establecido en el artículo 16 del MCOCDE, por el que ambos estados tienen potestad para gravar estas rentas.

Para estos supuestos, podemos encontrar la regulación en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que establece en su artículo 13 que se consideraran rentas obtenidas en territorio español, los rendimientos del trabajo que deriven de actividades realizadas en España. Debiendo de ser, por tanto, estas rentas liquidadas a través de los plazos y modelos establecidos para la obtención de rendimientos del trabajo por no residentes en nuestro país.

Será, por consiguiente, el tercer Estado dónde el trabajador no residente fiscal en España tenga su residencia fiscal, el que deberá de aplicar, en su caso, las estipulaciones del Convenio de Doble Imposición para evitar la doble tributación por parte del trabajador en este tercer Estado, respecto de los impuestos ya pagados en nuestro país.

Desde Devesa&Calvo Abogados estaremos encantados de responder vuestras consultas respecto de la campaña de renta y patrimonio del ejercicio 2020 así como cualquier otra duda fiscal.

 

Guiomar Díaz García.

Letrada y Economista. Área Fiscal de Devesa & Calvo Abogados.

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