Devesa 1907

Sin perjuicio de la posibilidad de no acreditar la realidad de las aportaciones en las Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al art. 62.2 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,-asunto que ya se trató en un post anterior-, lo cierto es que la ley ha creado un tipo societario -más bien un “subtipo”, como se comentará a continuación- que permite que los socios interesados en constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada no tengan que realizar ningún tipo de desembolso mínimo, pues dicho tipo societario no exige la aportación de un capital social mínimo.

Así, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se abre un nuevo camino para los empresarios que pretendan constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Esto es, si bien con anterioridad a esta Ley solo se permitía el desembolso tardío de parte del capital social en las Sociedades Anónimas (dividendos pasivos), con ella, se crea un nuevo subtipo societario: la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS).

Artículo 4.bis 3) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

“No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones”.

El régimen jurídico de este nuevo subtipo de sociedad se identifica prácticamente con el previsto para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la diferencia principal de que no es necesario aportar un capital social mínimo (en las SL se exige un mínimo de 3.000 EUR), así como en cuanto la exigencia de cumplimiento de ciertas obligaciones y limitaciones tendentes a garantizar la protección de terceros en sus relaciones financieras, laborales y comerciales. Estas obligaciones características de la SLFS se prevén en el artículo 12 de la ya referida Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que modifica parcialmente el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para dar cohesión jurídica a ambos clausulados:

  • Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
  • Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo. 
  • La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
  • En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecido en la Ley.
  • En los Estatutos Sociales, además de las menciones obligatorias para cualquier tipo de sociedad de capital, se realizará expresa declaración de sujeción de la sociedad al régimen previsto para las SLFS. A mayor abundamiento, los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.

A modo de conclusión, podemos indicar que las SLFS son en realidad un subtipo societario de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, un régimen transitorio al que los empresarios podrán acogerse en función de sus circunstancias, previsto para aquellas sociedades que tienen previsto pasar a convertirse en Sociedades de Responsabilidad Limitada en el futuro, una vez los socios hayan aportado, de forma voluntaria (e, incluso, gradual), el capital social mínimo que legalmente se establece para este tipo de sociedades. Mientras tanto, la SLFS estará condicionada al cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones, que no hacen otra cosa que tratar de ofrecer garantías para que este tipo de sociedades sean capaces de crecer mediante la autofinanciación. Y es precisamente debido a las limitaciones impuestas por su régimen jurídico por lo que esta fórmula ha quedado prácticamente en desuso tras la modificación del art. 62.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que ofrece a los socios fundadores una posibilidad adicional para no acreditar la realidad de las aportaciones al capital social y que, en la práctica, es la fórmula elegida por los empresarios.

 

María Roldán

Letrada en el Área Legal de Devesa & Calvo Abogados

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