Devesa 1 agosto

No es desconocido que algunos empresarios han optado a lo largo de estos años por dejar sus sociedades “inactivas” cuando, en realidad, deberían haber optado por su disolución y liquidación, antes de que se convirtieran en las denominadas «Sociedades Zombi».

El objetivo de tal decisión no era otro que evitar los gastos de disolución y liquidación, que siempre son considerables (básicamente, el trámite formal ante notario y la inscripción registral y la liquidación del impuesto ITPyAJD – Operaciones societarias).

Así, el escenario vigente permitía a los interesados optar por el incumplimiento de las obligaciones legales para evitar costes, pues disolver y liquidar las sociedades podía resultar más caro que dejarlas simplemente inactivas, y las posibilidades de ser sancionado por ello (siempre que se cumpliera con las obligaciones tributarias) eran prácticamente nulas.

 

¿Compensa dejar inactiva mi sociedad en vez de disolverla y liquidarla?

En vistas a lo anterior, podemos coincidir en que era más sencillo y menos costoso dejar una sociedad inactiva que liquidarla y asumir su coste. No obstante, no pueden pasarse por alto que el hecho de mantener una empresa inactiva o “dormida” lleva una serie de costes asociados.

  • Para empezar, el hecho de que la sociedad haya cesado en su actividad implica que no estará obligada a presentar declaraciones trimestrales, pero sí debe presentar el Impuesto sobre Sociedades ante la Agencia Tributaria. No presentar el Impuesto sobre sociedades genera una sanción y, para evitarla, las sociedades inactivas de forma permanente han solido tener la precaución de cumplir con estas obligaciones de naturaleza fiscal.
  • Adicionalmente, la sociedad inactiva debe seguir formulando, aprobando y presentando en el Registro Mercantil sus Cuentas Anuales. Aun así, lo cierto es que falta de depósito de cuentas anuales en el Registro correspondiente no solía implicar una sanción concreta más allá del cierre de la hoja registral, siempre que se cumpliera con las declaraciones tributarias ante Hacienda, resultando por tanto rentable la inactividad. Solo en excepciones de gran gravedad intervenía el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas intervenía de conformidad a lo establecido en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, sancionando, bien a la sociedad, bien a sus administradores, bien a ambos.

No obstante, este escenario cambia radicalmente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y, en particular, su Disposición adicional undécima:

(…)

“2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

  1. a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  2. b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  3. c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento”.

La Ley de Sociedades de Capital ya establecía que, en caso de incumplir esta obligación, podíamos encontrarnos con sanciones desde 1.200 a 60.000 euros (si el volumen de negocio anual era superior a 6 millones de euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros). No obstante, a partir de ahora, los registradores mercantiles deberán suministrar los expedientes al ICAC, y este tendrá a su disposición unos criterios claros para configurar y aplicar las sanciones correspondientes por falta de registro de Cuentas Anuales.

Así, el descafeinado régimen sancionador anterior pasa a ser sustituido por unos criterios sancionadores en toda regla, lo cual probablemente cumpla su objetivo de incitar a las sociedades mercantiles a que pongan fin a su existencia de la forma legalmente prevista.

 

¿Qué implicaciones puedo asumir como administrador de una sociedad inactiva?

Hay que tener en cuenta que la inactividad societaria está pensada para un plazo no superior a un año. En este sentido, si esta situación se prolonga más allá del mencionado plazo -como suele ser la práctica habitual- se deben tener presentes los problemas y responsabilidades que ello genera para el órgano de administración, el cual está obligado a convocar Junta General de Socios o Accionistas en el plazo de 2 meses para así tomar las medidas oportunas. Si no lo hace, el administrador puede ser declarado responsable de las deudas contraídas por la sociedad desde ese momento.

Además, si la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, la falta de diligencia al no presentar las cuentas puede llegar a suponer, incluso, que el administrador tenga que responder de las deudas de la sociedad (la Ley Concursal establece como un supuesto de concurso culpable la no formulación de las cuentas anuales, no someterlas a auditoría si estuviera obligado, y también la falta de depósito de estas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Ley General Tributaria deriva la responsabilidad a los administradores cuando no se paguen las obligaciones tributarias existentes al aprobarse la inactividad. En vistas a lo anterior, los administradores (tanto de hecho o como de derecho) serán responsables subsidiarios siempre que no hubieran actuado diligentemente, realizando las gestiones oportunas para proceder a su pago.

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

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