Si adquirí mis acciones o participaciones sociales estando vigente la sociedad de gananciales, ¿Puede mi cónyuge ejercer los derechos inherentes a la condición de socio?
En caso de estar casado en régimen de gananciales, por ser este un régimen de copropiedad que puede afectar, no sólo a la tenencia de bienes, sino también al ejercicio de derechos y la correlativa asunción de responsabilidades, es importante tener claro cuáles son los aspectos que van a ser determinantes en caso de que surja un conflicto de interés.
En el ámbito societario, en particular, es muy común que los socios y socias entren a formar parte en el capital social constante la sociedad de gananciales. Lo anterior puede parecer poco relevante fuera del ámbito económico (al disolverse la sociedad de gananciales, se procede al reparto por la mitad del patrimonio que los cónyuges hayan adquirido durante el matrimonio), pero puede tener incidencias, como se explicará en este artículo.
Por ejemplo, podemos pensar en un matrimonio en el que ambos cónyuges desean ejercitar, en una sociedad determinada, los derechos anudados a la condición de socios o accionistas. En el ámbito del ejercicio del derecho de voto, ¿qué ocurrirá si no se llega a un acuerdo en un asunto concreto? ¿cuál de los dos sería el cónyuge con facultades suficientes para ejercer este derecho en sede de junta?
Sería fácil pensar que resulta de aplicación el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, como marco regulador de la copropiedad de las acciones y participaciones. Existe tal disparidad de opiniones al respecto que la cuestión de si debe o no resultar de aplicación ha debido ser resuelta, recientemente, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (número 89/2021, del 26 de febrero de 2021, recurso 591/2019, ponente Ángel Galgo Peco).
A efectos aclaratorios, se transcribe a continuación el contenido de este artículo:
“Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones”.
La literalidad del artículo nos podría llevar a pensar que la sociedad de gananciales ha de designar internamente a una persona para el ejercicio de los derechos del socio, sin perjuicio de que cualquier actuación del representante de la copropiedad deba de contar con las aprobaciones necesarias a nivel interno, bajo posibilidad de impugnación del cónyuge afectado.
No obstante, la anteriormente mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha considerado que la solución de estos conflictos de ejercicio de los derechos del socio por un solo cónyuge en perjuicio del otro no se resuelve en la aplicación del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital. Por el contrario, sentencia que existen dos planos diferenciados en el marco de las sociedades de gananciales: el plano interno (entre los esposos) y el plano externo (entre la sociedad y sus socios). Si bien el plano interno de la relación conyugal incide en las normas referentes a la administración y disposición del patrimonio ganancial, el plano externo, por el contrario, se centra en el ejercicio de los derechos propios de los socios. Por ello, el marco de este plano externo queda delimitado por la legislación societaria, que considera como socio o accionista de las sociedades:
A. En las sociedades de responsabilidad limitada, a quien se halle inscrito en el Libro Registro de Socios (art. 104.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
B. En las sociedades anónimas, a quien se halle inscrito en el Libro Registro de Acciones Nominativas (art. 116.2 de la Ley de Sociedades de Capital), al beneficiario último, cuando los accionistas consten en un registro contable (art. 522 bus de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el art. 497 bis del mismo cuerpo legal), o al tenedor del título al portador que haya cumplido con los eventuales requisitos dispuestos en los Estatutos Sociales (art. 545 del Código de Comercio).
De esta forma, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que puedan derivar del plano interno, si determinadas acciones o participaciones sociales adquiridas constante la sociedad de gananciales aparecen inscritas a favor de solo uno de los cónyuges en el correspondiente registro, sólo a este se le puede reconocer en la sociedad como socio, a efectos de ejercicio de todos los derechos que corresponden a esta condición. Por ello, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital no llega a entrar en juego (salvo que ambos cónyuges consten como titulares en dichos registros).
El dictamen de la Audiencia Provincial parece gozar de argumentos resistentes y, aunque todavía no halla sentado jurisprudencia (la cuestión no ha sido elevada al Tribunal Supremo), el correcto registro del socio o accionista en el Libro Registro correspondiente se alza como aspecto clave a tener en cuenta en toda sociedad de gananciales.
María Roldán
Área Legal de Devesa & Calvo Abogados