Devesa 2710

El nuevo modelo de responsabilidad penal desde la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, atribuye la posibilidad de que la persona jurídica pueda ser imputada conforme a lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal y en consecuencia podrá ser condenada en los términos de los artículos 33.7 y 66 bis del mismo texto legal.

Pero, para hacer operativa la participación de las personas jurídicas como sujetos pasivos del proceso penal fue necesario adaptar la legislación procesal a este nuevo tipo de imputación penal, en tanto las mismas podrán ser imputadas, acusadas y condenadas penalmente e igualmente, se deben garantizar sus derechos dentro del proceso.

En nuestro ordenamiento jurídico sólo cabe la condena por una conducta propia, y esa conducta propia de la persona jurídica es lo que de forma genérica, se puede llamar defecto de organización, consistente en la omisión de actuaciones necesarias para evitar la comisión de delitos en el seno de la empresa. Por tanto, el defecto de organización u la omisión de control son los dos únicos fundamentos para proceder a la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica.

El Consejo General del Poder Judicial, ya advirtió de las serias dificultades de índole procesal que podrían deducirse y que requerían, en su caso las oportunas modificaciones legales. Se señalaban las siguientes:

  • La capacidad procesal y la representación en el proceso de los entes sin personalidad.
  • La representación necesaria de las personas jurídicas, los conflictos de intereses con las personas físicas encausadas.
  • La designación de postulantes, la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas y a los entes sin personalidad.
  • La posibilidad de que la persona jurídica simultanee las posiciones procesales de acusador y acusado.
  • La extensión de derechos procesales a la persona jurídica.
  • La conformidad con la acusación, la ausencia y la rebeldía de la persona jurídica.
  • La posición y los derechos procesales de terceros afectados o los efectos de cosa juzgado material de la sentencia, entre otros.

En este sentido, con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se intentó encajar la imputación de la persona jurídica en el ordenamiento procesal.

 

En conclusión, primero necesitamos tener una persona física como responsable penal y a continuación es cuando podemos empezar a plantearnos si existe también responsabilidad penal de la persona jurídica.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas por defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo y, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad, entre los que debe incluirse la implantación de un programa de cumplimiento normativo penal o, más conocido como compliance program.

 

Judith Torregrosa Martínez

Letrada del Área Legal de Devesa&Calvo Abogados.

 

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