Administrador de sociedades Imagen: Freepik

Como bien sabemos, hoy en día, la Administración Tributaria dispone de herramientas más que de sobra para asegurarse el cobro de todo lo que se le adeuda.

Pues no solo cuenta con el procedimiento de apremio, que le permite recaudar, en primera instancia, aquellas deudas que el contribuyente no le ingresó cuando debía – dentro del período voluntario de pago – incluido el correspondiente recargo, ya sea mediante embargos de dinero y/o de derechos de crédito, acciones, participaciones, sueldos, pensiones, inmuebles, etcétera.

Sino que, además, cuando aquel procedimiento falla, por resultar total o parcialmente insolvente el deudor principal, y no existe la posibilidad de reclamar el pago de dichas deudas a terceros, responsables solidarios del mismo, siempre le queda un as en la manga: el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, que está previsto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.

Responsabilidad subsidiaria ante deudas tributarias

Ahora bien, para que la Administración pueda recurrir a dicho mecanismo legal, necesariamente debe concurrir alguno de los presupuestos de hecho que recoge el artículo 43 de la norma previamente referida. Y, de entre los numerosos supuestos tasados que pueden tener lugar, hay uno por el que la Agencia Tributaria siente predilección, que es el que se detalla en el apartado a) y que cito a continuación:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (…)

a) (…), los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

De la lectura del mismo, y de la interpretación doctrinal consolidada en relación con esta materia, se extrae que la Agencia Tributaria tiene la potestad de designar al administrador de una sociedad como responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias de las que es titular su administrada, así como de las sanciones que se le imputen, siempre y cuando:

  1. La persona jurídica haya cometido una infracción tributaria, no su administrador.

  2. No existan responsables solidarios.

  3. Que las deudas de las personas jurídicas y de los responsables solidarios hayan sido declaradas, previamente, fallidas.

  4. El presunto responsable subsidiario estuviese ejerciendo el cargo de administrador de hecho o de derecho o consejero en la fecha de comisión, por parte de la persona jurídica, de las infracciones tributarias.

  5. Que la conducta del administrador o consejero revele la ausencia de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Teniendo claros cuáles son los presupuestos o requisitos que tienen que concurrir para que Hacienda pueda dictar un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al artículo 43.1.a) de la LGT, ahora es cuando tenemos que plantearnos lo siguiente:

Si ostentaba el cargo de administrador de una sociedad en la fecha en la que ésta cometió una infracción tributaria, ¿Hacienda puede derivarme la obligación de pago de sus deudas tributarias, y de las sanciones que se le imputan, de forma automática?

Es decir, ¿el mero hecho de haber sido administrador cuando la sociedad cometió la infracción implica, de forma incontrovertida, que no desempeñé el cargo con la «diligencia debida» en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias?

Pues bien, la respuesta, muy a pesar de la Administración, es: NO.

Sentencia 69/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la responsabilidad subsidiaria del administrador

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña arrojó luz a este respecto en fecha reciente, en su Sentencia núm. 69/2023, de la que, a grandes rasgos, podemos extraer lo siguiente:

  • La conducta imputable al administrador es distinta de la que supuso la comisión de la infracción por la persona jurídica administrada, de tal forma que el responsable subsidiario quedará excluido de esta responsabilidad si acredita que fue ajeno a las infracciones sancionadas.

  • En estos casos se debe analizar una conducta específica, directamente imputable al administrador, que consiste en: «no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias integradas, consientan el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posibles tales infracciones». De modo que, el acuerdo de derivación de responsabilidad ha de expresar qué conducta específica del administrador de hecho o de derecho o miembro del Consejo de Administración revela la ausencia de la diligencia debida según aparece concretada en el art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por consiguiente, para que la Administración Tributaria pueda dictar el citado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, no basta con que se limite a exponer, en el mismo, que el administrador ostentaba tal cargo en la fecha en que la sociedad cometió la infracción, sino que además debe expresar, con total claridad, cuál fue el comportamiento concreto del administrador que derivó en su comisión y que le permite afirmar que éste no desempeñó su cargo con la «diligencia debida».

Ya que, de lo contrario, se arriesgará a que los Tribunales, posteriormente, anulen posteriormente sus actuaciones, al apreciar la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, además del principio de culpabilidad que también refleja el art. 43.1.a) de la Ley General Tributaria, al poder derivarse sanciones a los administradores y consejeros.

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