Reducción del capital social Imagen: Freepik

En determinados momentos de la vida societaria, nuestros clientes se encuentran con situaciones que hacen recomendable (o, a veces, necesaria) la minoración de la cifra de capital social recogida en los Estatutos Sociales. Esta operación -que está regulada de forma dispersa en la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil– viene motivada por causas de muy diversa índole y puede suponer perjuicios considerables, no solo para los socios o la sociedad, sino también para terceros.

¿Cómo se realiza la reducción?

Existen tres modalidades o procedimientos legales de reducción del capital:

a) Por disminución del valor real de las acciones o participaciones, manteniendo su número. De este modo, la suma total de del valor nominal de estas será igual a la cifra del capital reducido.

b) Por amortización de las acciones o participaciones. Se trata de la eliminación del número necesario hasta alcanzar la cifra la nueva cifra de capital reducido, con el correlativo reembolso de las aportaciones al socio o accionista.

c) Por agrupación de acciones o participaciones para su canje (es decir, se agrupan varias acciones que serán sustituidas por una nueva).

¿Qué finalidades se persiguen y cuáles son las causas que las motivan?

Son varias las finalidades que suelen provocar un acuerdo de reducción del capital social, aunque las más comunes pueden resumirse en las siguientes:

1.Para la compensación de pérdidas: cuando las pérdidas han supuesto la pérdida del equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social –es decir, la cifra del patrimonio neto es inferior a la del capital social-, la sociedad puede reducir este último con el objeto de restablecer el equilibrio y que el patrimonio neto siga siendo una garantía patrimonial de la sociedad frente a terceros.

En este aspecto, ha de tenerse en cuenta que, cuando las pérdidas de la sociedad dejan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (PN < ½ CS), existe causa de disolución legal en todas las formas de sociedades de capital. Es particularmente importante restablecer el equilibrio entre estos valores en la SA pues, si las pérdidas de la sociedad llegan a ocasionar que el patrimonio neto se reduzca a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social (PN < 2/3 CS) y, además, hubiere transcurrido un ejercicio social sin restablecerse el equilibrio patrimonial, la reducción de capital pasará a ser obligatoria.

En este tipo de reducciones entra en juego el principio de paridad de trato, pues la Ley exige expresamente que la reducción afecte a todas las acciones o participaciones. Además, no podrá acordarse este tipo de reducción cunado la sociedad pueda lograr de nuevo el equilibrio al contar con reservas disponibles, lo que varía en función de si se trata de SA o SL, ni tampoco podrá dar lugar a reembolsos de los socios o condonación de dividendos pasivos (SA), ya que este tipo de reducciones son meramente nominales o formales, y no implican una efectiva salida de recursos patrimoniales de la sociedad.

2. Para dotar a la reserva legal: se trata de una reducción –también nominal– que disminuye la cuenta del capital social para aumentar la reserva legal, cuya existencia no sólo es obligatoria, sino que debe suponer un valor de, al menos, el 20% del capital social. En la S.A., la reserva legal no podrá superar en un 10% al capital social tras realizar la reducción

Para reducir el capital conforme a esta modalidad, es requisito necesario que las sociedades no cuenten con reservas disponibles (lo que varía en función del tipo societario) y, al ser una reducción nominal, no puede dar lugar a reembolsos de los socios o condonación de dividendos pasivos.

3. Para la constitución o el incremento de las reservas voluntarias: Se trata de una reducción real –no nominal- del capital social; es decir, implica una minoración del patrimonio neto, ya que sumas que hasta el momento eran indisponibles por estar vinculadas al capital social pasan a ser reservas voluntarias y, por tanto, de libre disposición. Esto supone un riesgo para los acreedores que, a resultas de la operación, ven reducidas sus garantías representadas por la cifra de capital social y, como contraprestación, se les concede un derecho de oposición a la reducción.

4. Para la devolución del valor de las aportaciones: se trata de una reducción real del capital social, ya que el fin de la operación no es sino la restitución a los socios o accionistas del valor de las aportaciones que en su día realizaron, que quedan liberadas como consecuencia de la desinversión.

Puede cumplir o no la regla de paridad de trato, lo que supone que es posible acordarla únicamente respecto a determinadas acciones o participaciones de la sociedad. En tal caso, en las SL se precisará el consentimiento individual de todos los socios y, en las SA, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados.

En cuanto a la protección de terceros y al tratarse de una reducción real, en la SA se reconoce a los acreedores un derecho de oposición mientras que, en la SL, dejando a salvo contadas excepciones, los socios afectados por la restitución responden solidariamente entre sí y con la sociedad por las deudas sociales previas a la reducción, con el límite de la cuantía percibida.

En cualquier caso, normalmente se trata de una reducción instrumental, que da respuesta a situaciones que exigen la restitución de las aportaciones, tales como la exclusión de un socio, el ejercicio del derecho de separación o la escisión de la sociedad.

5. Para la condonación de la obligación de realizar aportaciones o desembolsos pendientes (exclusiva de la SA): Una SA con acciones parcialmente desembolsadas puede optar por reducir su capital social mediante la restitución parcial del valor de las aportaciones, lo que implica la extinción del crédito que la sociedad ostentaba contra el socio por la cantidad pendiente de desembolso. Se trata de una reducción real -ya que supone la salida de recursos patrimoniales de la sociedad-, por lo que los acreedores gozan de un derecho de oposición. Además, atendiendo a la finalidad de esta operación, debe tenerse en cuenta el límite legal de desembolso mínimo del capital social (25% de valor nominal de cada acción).

Normalmente esta reducción coexiste con otra por restitución de aportaciones, pues es lo más equitativo cuando la sociedad en cuestión tiene emitidas acciones con igual valor nominal pero distinto desembolso.

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Mercantil y Societario

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