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La Junta General de Socios (SL) o de Accionistas (SA) es el órgano soberano de las sociedades mercantiles, teniendo entre sus competencias algunas tan relevantes como la aprobación de las cuentas anuales de la compañía o el nombramiento y separación de sus administradores.

Regulación del derecho de asistencia a una Junta General por la Ley de Sociedades de Capital

La Ley de Sociedades de Capital regula el derecho de asistencia con matices claramente diferenciados, en función de si nos referimos a sociedades limitadas o a sociedades anónimas.

Dicha diferenciación parte de la consideración del legislador de las sociedades limitadas como aquellas pensadas para un número pequeño de socios y más cerradas; frente a las sociedades anónimas, configuradas a priori para mercantiles con un gran número de accionistas y abiertas. Distinción teórica que, en función de los estatutos sociales que se pacten, pueden desdibujar bastante.

Derecho de los socios a asistir a la Junta General en sociedades limitadas

En la sociedad limitada todos los socios, con independencia del capital social que titulen, tienen el derecho de asistir a la Junta General, sin que los estatutos puedan imponer un número mínimo de participaciones.

Derecho de los accionistas a asistir a la Junta General en sociedades anónimas

Para la sociedad anónima, sin embargo, por esa presunción que indicábamos de sociedad más abierta y de mayor número de accionistas, los estatutos sí pueden condicionar la asistencia a la titularidad de un mínimo de acciones, aunque dicho límite en ningún caso podrá ser superior al uno por mil del capital social.

Además, también solo para la sociedad anónima, cabe la posibilidad de que estatutariamente se exija acreditar con cierta antelación la condición de accionista (con un máximo de cinco días desde su adquisición). 

Por lo que se refiere a los administradores de la compañía, tienen no solo el derecho, sino también el deber de asistir a las Juntas Generales. Un deber que rige tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas y que es congruente con el deber más amplio que se exige normativamente a los administradores de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad; algo difícil de cumplir si no se asiste a las sesiones de la Junta General.

Finalmente, hay que recordar que la vigente Ley de Sociedades de Capital permite que estatutariamente se pueda autorizar la asistencia de “directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales”; previsión que por otra parte no suele ser muy frecuente en la práctica societaria.

También la Ley permite, salvo pacto en contra en estatutos para la SL, que el presidente de la Junta General pueda autorizar la presencia de las personas que estime convenientes, facultad que, no obstante, puede ser revocada, para cada caso, por la propia Junta General.

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