SICC y FICC Imagen: Freepik

Tras los artículos que hemos publicado sobre otras instituciones de inversión colectiva como la sociedad de inversión libre y sus beneficios fiscales, así como el monográfico que publicamos sobre los principales vehículos para la inversión inmobiliaria en España, en esta ocasión nos vamos a centrar en las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado distintas de las entidades de capital riesgo, también conocidas como EICC.

En concreto, las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (distintas de las entidades de capital riesgo) son aquellas entidades de inversión colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad de comercialización para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros con arreglo a una política de inversión definida.

Este tipo de entidades ofrecen una alternativa atractiva para los inversores que buscan diversificación y acceso a activos menos líquidos. Sin embargo, es crucial que los potenciales inversores comprendan la estructura, los riesgos y las implicaciones de liquidez asociadas con estos fondos. La regulación adecuada y la gestión profesional son elementos esenciales que pueden ayudar a mitigar algunos de estos riesgos.

¿Qué tipos de EICC existen?

Estas EICC pueden adoptar la forma de (i) sociedades (SICC), que tienen personalidad jurídica propia y que pueden estar autogestionadas o encargar su gestión a una sociedad gestora o de (ii) fondos (FICC), que carecen de personalidad jurídica, y que en todo caso deben encargar la gestión y representación a una sociedad gestora que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

Tal y como indicábamos al inicio, las EICC son instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado en las que, a diferencia de las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, el número de inversores o socios es cerrado y no existe la posibilidad de solicitar recompra de la inversión, por tanto, dichos inversores o accionistas tienen que esperar hasta el momento en que se disuelve o liquida el vehículo para recuperar lo invertido.

Al igual que las entidades de capital riesgo (ECRs), estos vehículos de inversión se encuentran regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

¿Qué diferencia a las EICCs de las entidades de capital riesgo?

La principal diferencia entre las EICCs (SICC y FICC) y las entidades de capital riesgo (SCRs y FCRs) viene por el tipo de activo en el que pueden invertir.

Las entidades capital riesgo están planteadas, principalmente, para la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que en el momento de la toma de participación no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de los países de la OCDE.

Sin embargo, el objeto de inversión de las EICCs no está limitado a un tipo en particular, por lo que pueden invertir en cualquier tipo de activo financiero o no financiero. De hecho, se podría indicar que son, en cuanto a la libertad en el activo objeto de la inversión, el equivalente a las sociedades y los fondos de inversión libre de tipo abierto, pero en este caso de tipo cerrado.

¿Qué requisitos deben cumplir las EICCs?

La mayor parte de los requisitos a tener en cuenta para este tipo de vehículos son los que exige la Ley 22/2014 para las entidades de capital riesgo, pero con las siguientes particularidades:

  • Son entidades que han de estar autorizadas por la CNMV de forma previa a su constitución e inscritas en un registro específico de dicha entidad.

  • Para los FICC no es obligatorio el otorgamiento de la escritura de constitución, pues la ley les otorga carácter potestativo.

  • Ni los FICC ni las SICC han de tener un número mínimo de partícipes o accionistas, respectivamente.

  • Tampoco han de tener ninguno de ellos un patrimonio o capital mínimo para su constitución, salvo para el caso de las SICC autogestionadas que deberán disponer de un capital social mínimo de 300.000 euros.

  • Las aportaciones para la constitución inicial y las posteriores del patrimonio de los FICC se pueden realizar exclusivamente en efectivo.

  • Los FICC y las SICC se pueden comercializar solo entre inversores considerados clientes profesionales.

No obstante, se podrán comercializar también entre inversores que (a) se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto o (b) que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su vez más del 10% de dicho patrimonio.

  • Por último, al tratarse de IICs de tipo cerrado, sin perjuicio de que sea necesario realizar el cálculo del valor liquidativo, al menos, de forma anual o tras cada operación de aumento o reducción de capital, no se ha de ofrecer a los inversores ventanas de salida, pues estos habrán de esperar a la desinversión conforme al plazo indicado en los estatutos o reglamento de gestión del vehículo.

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Derecho Mercantil

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