Devesa 0508-2020

Para la inscripción del nombramiento de un nuevo administrador, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”) exige que el anterior cargo haya sido notificado fehacientemente sobre su cese, o haya prestado su consentimiento al tal efecto:

“La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro”.

Sin embargo, en un momento dado podría presentarse el escenario de que, pese a haber intentado notificar fehacientemente al administrador que va a ser cesado de su cargo, este intento haya resultado infructuoso, apareciendo la notificación por correo certificado devuelta con avisado “ausente”, “caducado” o “devuelto”. ¿Cuáles son nuestras opciones entonces?

La respuesta la contiene el ya citado artículo 111 del RRM, que continúa diciendo lo siguiente: “La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial”.

Pues bien, de la lectura del referido artículo 202 del Reglamento Notarial se desprende que la notificación se entenderá realizada y suficiente siempre que la misma haya sido realizada por cualquiera de las siguientes formas:

  • Que sea el notario quien, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, efectúe la notificación enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Esta notificación deberá remitirse al domicilio del anterior administrador que conste en el Registro, siendo obligación de este haber notificado cualquier eventual cambio de domicilio.
  • Que el notario se persone en el domicilio o lugar en que la notificación deba practicarse, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. Puede darse que el requerido no se encuentre en el lugar designado, en cuyo caso podría hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encontrara en el mismo e hiciera constar su identidad, o el propio Portero del edificio, si lo hubiera. En el caso de que nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, el notario deberá hacer constar esta circunstancia, consignando en el Acta que ésta no ha podido ser entregada a nadie.

Por lo tanto, y al ser discrecional para el notario el uso de cualquiera de los anteriores procedimientos de notificación por tener los mismos efectos equivalentes, podemos concluir que, en aquellos supuestos en los que el interesado estuviese ausente o en paradero desconocido, el Notario podrá completar el procedimiento personándose en el domicilio del interesado según Registro, entregando la notificación a cualquiera de las personas anteriormente citadas o consignando en el acta que no ha podido entregarla a nadie. Sólo así se habrán agotado todas las vías posibles de notificación y, por lo tanto, ésta podrá entenderse como válidamente realizada, aunque sin efecto.

En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 30 de enero de 2012, publicada en el BOE el 20 de febrero de 2012, afirma lo siguiente:

El problema se plantea cuando habiéndose acudido a la primera de las formas de notificación, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, deberá acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo. Sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela judicial efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones de averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales”.

A modo de conclusión, lo cierto es que la finalidad de la norma no es otra que la de asegurar que el anterior administrador tiene efectivo conocimiento de su cesión en el cargo, por lo que la negativa de este a darse por notificado no puede frustrar en modo alguno la efectividad del cese acordado en Junta General. Cualquier otra interpretación de la norma estaría en contra de la finalidad de la misma, pues nadie puede faltar a la diligencia debida e impedir con ello el buen fin de un acto receptivo.

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

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