¿Qué créditos cobran antes en caso de concurso de acreedores?
Cuando una Sociedad se encuentra en concurso de acreedores, se realiza un importante labor que consiste en clasificar los créditos de los acreedores. Ello resulta esencial para determinar quién va a cobrar antes sus deudas frente a la sociedad concursada.
En primer lugar, se distingue entre créditos concursales y créditos contra la masa. Los créditos concursales integran la masa pasiva de la sociedad. Son todas aquellas deudas que tiene el concursado a raíz de su actividad, y existen antes de la declaración de concurso.
Los créditos contra la masa son todos aquellas deudas que se han generado después de que se declare el concurso de acreedores, más aquellos que recoge el artículo 84.2 de la Ley Concursal, como por ejemplo de modo sintético: (I) salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso con sus limitaciones, (II) costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en la ley concursal, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento, (III) costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, que continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal, (IV) alimentos, (V) los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales.
Los créditos contra la masa tienen prioridad sobre los créditos concursales. Eso quiere decir que, una vez la sociedad esté concursada, cualquier activo que entre en el concurso se dedicará directamente a satisfacer los créditos contra la masa de forma prorrateada.Sólo cuando los créditos contra la masa han sido satisfechos se atienden los créditos concursales.
La Ley Concursal, distingue entre las siguientes categorías de créditos concursales: (I) Créditos privilegiados, (II) Créditos ordinarios y (III) Créditos subordinados.
Los créditos privilegiados se cobran inmediatamente después de los créditos contra la masa. Dentro de los créditos privilegiados también hay categorías: a) Créditos con privilegio especial (por ejemplo a modo de resumen créditos garantizados con hipoteca o con prenda sin desplazamiento, créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado, créditos garantizados con prenda constituida en documento público, etc…) b) Créditos con privilegio general que se abonarán después de que hayan sido satisfechos los créditos con privilegio especial (por ejemplo: salarios que no tengan reconocido privilegio especial, con sus limitaciones, indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, o de accidente de trabajo y enfermedad profesional, las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal, los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial, créditos por responsabilidad civil extracontractual, créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso hasta el cincuenta por ciento de su importe etc…).
Los créditos ordinarios son los que se definen por exclusión ya que no son privilegiados ni subordinados, y se cobran después de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados, pero antes de los subordinados.
Los Créditos subordinados serán los últimos en abonarse. Son subordinados por ejemplo los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, los que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía, los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor etc.
Sebastián Crespo
Socio y letrado responsable del área Litigios en Devesa & Calvo Abogados