prestaciones accesorias Imagen: Freepik

Las prestaciones accesorias vienen reguladas en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Se pueden definir como aquellas obligaciones que los socios asumen, más allá de realizar la aportación al capital social a la sociedad. Este tipo de obligaciones pueden ser retribuidas o gratuitas. Asimismo, pueden ir vinculadas al socio o a las participaciones o acciones que este tenga. Estas obligaciones pueden consistir en acciones de dar, como aportar un “know how”. También pueden implicar acciones de hacer, como prestar servicios profesionales. Por otro lado, pueden consistir en acciones de no hacer, como abstenerse de realizar actividades que puedan suponer competencia para la sociedad. Todo esto dependerá de lo que se acuerde en los estatutos sociales.

¿Cuáles son las características de las prestaciones accesorias?

Las características principales de las prestaciones accesorias son las siguientes:

  • Tienen naturaleza accesoria: Como ya se ha comentado, este tipo de obligaciones están vinculadas a la obligación principal, aportar el capital social, pero no son consideradas parte de este. Como están vinculadas a la obligación principal, solo los socios de la sociedad pueden asumir este tipo de obligaciones.

  • Tienen carácter potestativo. A diferencia de la obligación de realizar la aportación al capital social, las obligaciones accesorias son voluntarias, por lo que no pueden imponerse unilateralmente, sino que es necesario que las acepte el socio sobre el que recaen.

  • Su cumplimiento es obligatorio. Una vez que el socio sobre el que recaen las obligaciones accesorias ha dado su consentimiento, el cumplimiento se vuelve obligatorio. El artículo 350 de la LSC establece que “la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias”. De igual forma, los socios pueden pactar diferentes cláusulas penales en los estatutos en el caso de que estas se incumplan.

¿Dónde se regulan las prestaciones accesorias?

Las prestaciones accesorias tienen carácter estatutario, es decir se regulan a través de los estatutos sociales. Así, tanto la creación, la modificación, como la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados

Según la Resolución de 7 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es necesario que las prestaciones accesorias se regulen de forma clara y específica evitando cláusulas genéricas o indeterminadas que puedan llevar a error. Se deben evitar cláusulas como “toda clase de trabajos”, “aportar cualquier bien” o “por tiempo indeterminado”.

Asimismo, tampoco es admisible que la interpretación de una obligación quede al arbitrio de la junta general, ya que esto podría generar conflictos entre los socios.

En el caso de que estas no se regulen en los estatutos de manera clara y concisa podría suponer un problema a la hora de solicitar la inscripción de los estatutos en el Registro Mercantil, ya que este no los inscribiría o los inscribiría parcialmente, eliminando tales cláusulas.

¿Cómo se regulan las prestaciones accesorias retribuidas?

En el caso de que sean retribuidas, es necesario establecer en los estatutos sociales, no tanto la cuantía, sino la forma de retribución. Entre estas formas podrían incluirse:

  • Retribución fija periódica.

  • Retribución basada en un porcentaje de los beneficios.

  • Estableciendo ventajas en cuanto a determinados derechos sociales.

  • Cediendo el uso de un activo perteneciente a la sociedad.

En cualquier caso, igual que la forma de expresar las prestaciones accesorias, esta debe ser determinada estableciendo unos criterios claros en la forma de llevarla a cabo.

Es necesario tener en cuenta a la hora de retribuir las prestaciones accesorias que el artículo 87 de la LSC establece que esta no puede exceder del valor de la propia prestación. Es decir, la sociedad no puede abonar al socio obligado a realizar la prestación accesoria un valor superior al de la prestación (normalmente se tendrá en consideración el valor de mercado).

¿Se pueden transmitir las participaciones sociales o acciones con prestaciones accesorias?

La transmisión de participaciones o acciones con prestaciones accesorias viene regulada en el artículo 88 de la LSC, donde se establece que la sociedad debe autorizar la transmisión si alguno de los socios desea transmitirlas voluntariamente.

En el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L), el órgano competente es la junta general, en cambio, en las Sociedades Anónimas (S.A) la competencia para aceptar la transmisión pertenece al órgano de administración.

Al transmitir las participaciones sociales o acciones se pueden dar dos situaciones posibles dependiendo de si la obligación está vinculada al socio/accionista o a las participaciones sociales o acciones:

  1. Prestación accesoria vinculada al socio/accionista: En este caso, la prestación accesoria está asociada directamente a quien ostenta el capital social en la empresa (obligación personalísima) y, por lo tanto, en el momento de transmitir la participación social o la acción, implicaría la extinción de esta y el comprador no asumiría la obligación de cumplir la prestación accesoria.

  2. Prestación accesoria vinculada a las participaciones sociales o acciones: En este supuesto, la prestación accesoria está asociada a las cuotas del capital social y, por tanto, el comprador se subrogaría en la obligación de cumplir con la prestación accesoria en los términos y condiciones establecidos en los estatutos.

¿Cuáles son las causas por las que se pueden extinguir las prestaciones accesorias?

La única causa de extinción de la obligación de realizar una prestación accesoria viene recogida en el artículo 89 de la LSC. En este artículo se establece que las prestaciones accesorias pueden extinguirse, modificarse o crearse, siguiendo los requisitos previstos para la modificación de los estatutos siempre y cuando se cuente con el consentimiento del socio en el que recae la prestación.

Además de la extinción por acuerdo de social y expreso consentimiento del socio o accionista afectado, existen otras causas de extinción como podrían ser:

  • La muerte o separación del socio/accionista en el que recae la prestación accesoria, si la obligación era personalísima o, en caso contrario, si no hay ningún otro socio/accionista que se subrogue en la misma.

  • La extinción de la sociedad.

  • La imposibilidad de llevarla a cabo, por cualquier causa, sin perjuicio de las consecuencias legales y societarias que ello pudiera ocasionar.

Como se ha podido observar, la regulación y la forma de establecer las prestaciones accesorias puede ser compleja. Por ello, Devesa cuenta con profesionales altamente especializados en derecho mercantil con el fin de asegurar el cumplimiento normativo y la implementación de las prestaciones accesorias en los estatutos.


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