Poder de representación Imagen: Freepik

Por las muchas implicaciones de Derecho Mercantil y Societario que conlleva, es crucial saber en cada sociedad quién tiene el poder de representación de la empresa en juicio (como demandante o demandada, querellante o querellada) y fuera de él (v.gr. facultades de contratación con clientes, proveedores o entidades financieras; representación frente a Administraciones públicas en sede administrativa, etc..).

Así pues y además de lo que puedan disponer los estatutos sociales y tal y como se interpreta de lo prescrito por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la clave para determinar quién o quiénes titulan dicho poder y cómo pueden ejercerlo, va a depender mucho del tipo de órgano de administración que tenga la mercantil en cuestión.

Quién tiene el poder de representación de una sociedad en función del tipo de órgano de administración

1.- Si el órgano de administración de la sociedad es un administrador único, por pura lógica y disposición legal será a él a quien corresponda el poder de representación de la sociedad en juicio y fuera de él.

2.- Si el órgano de administración lo forman dos o más administradores solidarios, el poder de representación lo tendrán indistintamente cualquiera de las personas que titulen dichos cargos.

3.- Si el órgano de administración está compuesto por dos o más administradores mancomunados, la ley distingue entre:

a) S.L.: el poder de representación deberá ejercerse al menos por dos de los administradores mancomunados, y en la forma convenida en los estatutos sociales.

b) S.A.: el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, esto es, será necesario la concurrencia de todos los administradores mancomunados para ejercer el poder de representación.

4.- Si la administración de la sociedad se confía a un Consejo de Administración, el poder de representación es entonces colegiado. No obstante, por razones prácticas y como la LSC permite, lo normal es que se designe a uno o varios Consejeros Delegados o a una Comisión ejecutiva.

Es importante tener en cuenta que, por mandato legal, cualquier limitación del poder de representación de los administradores, aunque haya sido inscrita en el Registro Mercantil, no es oponible frente a terceros que operen o contraten con la sociedad. Cuestión diferente será la responsabilidad en la que, en su caso, incurra el administrador que haya vulnerado las limitaciones acordadas por los socios y consignadas en los estatutos.

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Derecho Mercantil y Societario 

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