divorcio

A través de este reciente pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal Supremo, se establece claridad en una zona anteriormente gris, respecto de la posibilidad de aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en los casos de divorcio o separación, en los que uno de los cónyuges y los hijos comunes, residían en la anterior vivienda familiar de forma habitual, mientras que uno de los cónyuges, dejó de residir en el domicilio como consecuencia de la separación de la pareja.

En este caso, se trata de una pareja divorciada en 2005, momento en el cuál uno de los cónyuges abandona la vivienda habitual, siendo ésta todavía la vivienda habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes. En el ejercicio 2017, se produjo la venta de esta vivienda. La cuestión controvertida se concentra en que, si el cónyuge que ya no residía en la vivienda se puede aplicar la exención por reinversión, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos, entre otros la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los dos ejercicios anteriores o posteriores a la transmisión de la vivienda en la que convivía anteriormente del divorcio.

¿Qué establece la Ley del IRPF en relación con la exención por reinversión en vivienda habitual?

Concretamente, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del IRPF:

1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida”.

Adicionalmente, en el artículo 41 y 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) se establecen las condiciones reglamentarias, especialmente para la calificación de la vivienda transmitida como vivienda habitual:

1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

¿Cuándo no pierde el carácter de habitual la vivienda?

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

  • Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
  • Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
  • Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

¿Cuándo se transmite la vivienda habitual?

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

En este caso, por consiguiente, se cumplían todos los requisitos, excepto que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual hasta cualquier día de los últimos dos ejercicios anteriores, pese a que sí que habían residido en ella y cumplido los requisitos el cónyuge y los hijos comunes de la pareja.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la exención por reinversión en vivienda habitual en situaciones de divorcio o separación

En este sentido, el TS establece como doctrina:

Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”.

De esta forma, y derivado de una interpretación conjunta de todos los apartados del artículo 41.bis del Reglamento del IRPF, se fija este criterio que permitirá la aplicación de este incentivo fiscal para ambos cónyuges de la pareja, con independencia de que, por el motivo de separación o divorcio, deban de residir en diferentes viviendas.

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