Novedades en los plazos y cuotas para aplazamientos y fraccionamientos de deudas con la Administración Tributaria

El pasado martes, 6 de septiembre de 2022, se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que había sido aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Pues bien, con ocasión de la reforma de la Ley Concursal, el legislador ha aprovechado la ocasión para complementar la regulación existente en materia de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias que se recoge en la Ley General Tributaria (en adelante, “LGT”).

En concreto, la Disposición adicional undécima de esta norma, con efectos desde el 1 de enero de 2023, establece una serie de cambios a lo previsto en la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos tributarios, que se encuentra contenida, fundamentalmente, en los artículos 65 y 82 de la LGT y en los artículos del 44 al 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, “RGR”).

Adicionalmente, el legislador también ha aprovechado para elevar a rango legal la exención de la obligación de aportar garantías en solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas aduaneras, siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y que, hasta ahora, venía regulada en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre.

Dicho esto, las medidas tributarias concretas que se han adoptado en esta reforma concursal son las siguientes:

1.- Calendario de pagos que la Administración puede establecer en los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento para el pago de la deuda.

A estos efectos, la reforma establece que, en los acuerdos de concesión, los plazos de pago tendrán cuotas iguales y un vencimiento mensual.

Además, la norma también indica que el cómputo se iniciará desde la finalización del plazo establecido para el pago en período voluntario original de la deuda tributaria, estableciéndose los siguientes plazos máximos permitidos:

  • En los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento de deudas garantizadas con aval solidario de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución (regulados en el artículo 82.1 primer párrafo de la LGT), el plazo máximo permitido será de 9 meses.

  • En los supuestos de aplazamientos/fraccionamientos de deudas cuya cuantía no exceda de 30.000 euros (es decir, exentas de garantía) o en los casos que se aporten garantías distintas a las previstas en el apartado anterior (regulados en el artículo 82.1 y 2 letra a), el plazo máximo permitido será de 6 meses.

  • En los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con dispensa de garantía, cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública (previsto en el artículo 82.2 letra b de la LGT), el plazo máximo permitido será de 12 meses.

En consecuencia, como el lector puede comprobar, esta reforma ha venido a reducir los plazos que, hasta ahora, se recogían en la Instrucción 1/2017, de 17 de enero, de la Dirección General de la Administración Tributaria.

2.- Elevación a rango legal de la exención de la obligación de aportar garantías en los aplazamientos y fraccionamientos.

Como ya hemos adelantado, también se ha aprovechado la presente reforma para elevar a rango legal la normativa sobre exención de garantía en las solicitudes  de aplazamiento/fraccionamiento que no excedan de 30.000 euros.

No obstante, en este punto queremos indicar que únicamente se ha elevado dicha exención a rango legal, pues el contenido sigue siendo el mismo que actualmente se recoge en el artículo 2 de la Orden HAP/20178/2015, de 9 de octubre, es decir, que no se exigirán garantías siempre que el importe de la deuda tributaria que se pretende aplazar o fraccionar, en conjunto, no exceda de 30.000 euros, ya se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago.

Dicho esto, queremos también aprovechar la ocasión para recordar que, a efectos de determinar el importe de la deuda objeto de aplazamiento/fraccionamiento, se acumularán al momento de la solicitud tanto las deudas a las que se refiere ésta como cualesquiera otras pendientes de ingreso o aquellas otras para las que se haya solicitado aplazamiento/fraccionamiento y no se hayan resuelto todavía en dicha fecha.

Por último, queríamos terminar la presente entrada en el blog recordando ciertas cuestiones relacionadas con los aplazamientos/fraccionamientos que hay que tener en cuenta y que afectan a una gran cantidad de contribuyentes:

  • Coste de solicitar aplazamientos/fraccionamientos de las deudas tributarias.

Como es lógico, aplazar deudas con la Administración Tributaria va a tener un coste pues va a suponer afrontar el pago de intereses.

Este interés viene establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y los actualmente vigentes son los siguientes:

  1. Si se presenta aval con la solicitud de aplazamiento, el interés aplicable es el interés legal del dinero, fijado desde 2019 en el 3%.

  2. Cuando no se solicitan garantías (como hemos dicho, deudas inferiores a 30.000 euros), se aplicará el interés de demora, fijado en el 3,75% para este año.

  • Deudas que se consideran inaplazables.

Según lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la LGT, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, entre otras, las siguientes deudas tributarias:

  1. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (entre otros, Modelos 111, 115 y 123).

  2. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (Modelos 202 y 222).

Adicionalmente, queremos destacar que, en el mencionado precepto, también se establecen como inaplazables aquellas deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Esta previsión se refiere, entre otros, a los Modelos 303 y 353 de IVA.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que, tal y como indica la normativa, las deudas que se deriven del IVA únicamente podrán ser aplazadas siempre que se justifique que el IVA repercutido no ha sido cobrado, denegándose dicho aplazamiento cuando este extremo no se pueda justificar por el contribuyente que lo solicite.

No obstante, cuando se trata de deudas inferiores al límite exento de garantía de 30.000 euros, desde la Administración Tributaria no se suele exigir ninguna documentación en el aplazamiento, pero queremos recordar al lector que esta situación no está prevista en la normativa y, por tanto, siempre es conveniente tener esta justificación preparada por si se llegase a solicitar por el órgano actuante.

Hipolit Borrás i Cantó

Economista en el Área Fiscal de Devesa y Calvo Abogados

Rate this post
← Volver al blog