Nombramiento del consejero delegado: competencias y límites
En este artículo vamos a explicar algunos aspectos mercantiles claves, relativos al nombramiento del consejero delegado. Se trata de un cargo que, recordemos, aparece cuando la forma elegida para administrar la sociedad es la de consejo de administración, de entre las distintas posibles y reguladas por la vigente Ley de Sociedades de Capital.
¿Quién tiene la competencia para efectuar el nombramiento del consejero delegado?
Corresponde al consejo de administración, el cual podrá designar, salvo disposición contraria en los estatutos, a uno o varios consejeros delegados (e incluso instituir una comisión ejecutiva que actuaría colegiadamente, si bien es menos frecuente en la práctica mercantil). Si son varios los consejeros delegados designados, habrá de definirse si estos han de actuar de manera solidaria o bien mancomunadamente.
Este acto jurídico, el nombramiento de consejero delegado, por el que el consejo de administración cede parte o todas sus competencias (salvo las legalmente indelegables, claro está) a un consejero delegado, es lo que se conoce técnicamente como «acuerdo de delegación».
La adopción de dicho acuerdo, en tanto suponga una atribución permanente de facultades, deberá ser adoptado por al menos 2/3 partes de los miembros del consejo y, además, para que produzca efecto, debe ser inscrito en el Registro Mercantil, previa elevación a público del acuerdo ante notario.
¿Quién puede ser designado consejero delegado?
Tanto las personas físicas como las jurídicas (sociedades), la cuales en cualquier caso deben tener necesariamente la condición de consejero. No cabe la designación de un consejero delegado con la correspondiente delegación de facultades del consejo, en alguien que no forme parte del consejo de administración.
¿Dónde está el límite de la delegación de facultades del consejo en favor del consejo de administración?
Existen dos tipos de límites a las posibilidades de delegación de facultades del consejo de administración: los estatutarios y los legales.
Los estatutarios son aquellos que, merced al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, los socios pueden hacer constar en los estatutos sociales; los cuales, pueden llegar incluso a prohibir, si así se desea, la delegación de facultades del consejo.
Por otra parte, están los límites legales, que tienen que ver con aquellas facultades que la legislación mercantil considera, por su especial importancia estratégica para las sociedades, como indelegables. El artículo 249 bis de la vigente Ley de Sociedades de Capital enumera las mismas.
Finalmente, recordemos que cuando se designa a un consejero delegado, por tanto con funciones ejecutivas, la Ley exige que se formalice un contrato que regule las relaciones entre éste y la sociedad. Así, deberán estipularse perfectamente, y con toda transparencia, las funciones del consejero delegado, sus obligaciones y sus derechos (incluidos los de tipo económico, a los que, en su caso, tuviera acceso).
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