Reestructuraciones societarias Imagen: Freepik

Las reestructuraciones societarias son una práctica muy utilizada por los grupos empresariales por diversos motivos, entre otros, porque toda actividad económica debe estructurarse de manera eficiente, ordenada y con los recursos debidamente gestionados para poder analizar correctamente la rentabilidad de cada línea de negocio, así como potenciar dicha rentabilidad, sin que ninguna de ellas contamine a las restantes.

También es una buena medida, para proteger el patrimonio personal de los riesgos de la actividad empresarial, y para salvaguardar las responsabilidades que puedan derivarse del ejercicio de las distintas actividades.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las operaciones de reestructuración son aquellas que responden a la definición de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores (FEAC). Esto es, operaciones mercantiles destinadas a modificar, dividir o simplificar estructuras societarias en el marco de un grupo de sociedades, en función del objetivo perseguido por el mismo.

Como es sobradamente conocido, dichas operaciones, siempre y cuando cumplan con las condiciones legalmente establecidas, gozan de un régimen fiscal especial, cuyo principal objetivo es neutralizar su tributación, para evitar que el empresario se vea penalizado fiscalmente a la hora de reestructurar la organización empresarial, de tal modo que la carga fiscal impida el desarrollo y la continuidad de la actividad económica.

Dicho esto, en ocasiones, es complicado mantener el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacerse para poder optar a la aplicación de dicho régimen.

Sin ánimo de entrar a analizar pormenorizadamente cada uno de los requisitos, cierto es que el más cuestionado por la Administración Tributaria, y el que más conflictos provoca entre Administración y contribuyente, es que condiciona la aplicación del régimen a la concurrencia de “motivos económicos válidos”.

¿Qué es un «motivo económico válido» en las reestructuraciones societarias?

Este concepto, requisito para acceder al régimen fiscal de neutralidad FEAC, es origen de numerosas consultas tributarias, y lo cierto es que se configura en base a cada supuesto de hecho que subyace en cada operación de reestructuración, y debe ser analizado y valorado atendiendo a las circunstancias concretas.

Recientemente esta materia ha vuelto a cobrar trascendencia, tras la emisión, el pasado 22 de abril, de las resoluciones 6448/2022 y 6452/2022, del Tribunal Económico Administrativo Central, como ahora comentaremos.

El artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece, en su apartado segundo, que no resultará de aplicación el régimen especial FEAC cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos.  Es decir, cuando tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

Establece como ejemplo de motivo económico válido “la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación”. En definitiva, se dispone que el régimen no se aplicará cuando la operación se realice con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Continúa rezando el mencionado precepto que, en caso de que la Administración determine la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por los motivos expuestos, se eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal, cuestión que veremos más adelante.

¿Cómo analiza el TEAC la validez de los motivos económicos de una reestructuración societaria?

En este contexto, las resoluciones TEAC anteriormente mencionadas analizan el caso de una reestructuración llevada a cabo mediante la aportación de participaciones a una entidad holding por parte de los socios personas físicas, operación que se acogió al régimen especial argumentando diversos motivos económicos. Los citados motivos se enumeran a continuación a efectos informativos y aclaratorios (nótese que se trata de motivos que se ponen de manifiesto en la mayoría de las operaciones de reestructuración que tienen lugar en el marco de grupos empresariales, principalmente grupos familiares):

  • Separación del patrimonio personal del empresarial y limitación de responsabilidad patrimonial
  • Simplificación de la estructura empresarial
  • Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones en la gestión de participaciones
  • Centralizar en una única sociedad las inversiones empresariales
  • Canalizar en dicha sociedad los beneficios repartidos por las sociedades beneficiarias para destinarlas a financiar nuevas inversiones
  • Centralizar la tesorería
  • Potenciar la capacidad financiera de la sociedad holding
  • Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria


Con una extensa y detallada argumentación, el TEAC desestima todos y cada uno de los motivos argumentados por el contribuyente para acogerse al régimen fiscal especial, por indicar que ninguno de ellos puede considerarse un motivo económico válido, y que el principal objetivo es muy distinto a los anteriores, y no es otro que la obtención de una ventaja fiscal.

En opinión del Tribunal, ninguno de los hechos acaecidos con posterioridad a la reestructuración corroboran el hecho de que no haya existido ventaja económica ni organizativa alguna, y no han tenido lugar los objetivos propuestos por los socios en la exposición de los motivos que les llevaron a la ejecución de la operación, en un principio considerados válidos por la DGT, pero desvirtuados e invalidados por el TEAC a la vista de los acontecimientos posteriores.

Principalmente, en opinión del TEAC, sucede que: no se ha producido ninguna de las ventajas económicas perseguidas con la operación, toda vez que la operativa de los socios no ha variado, más allá de contar con una sociedad interpuesta, en la que se ha hecho un ingente reparto de dividendos no realizado hasta dicha fecha, cuando los socios eran personas físicas. Además de ello, se hace hincapié, como motivo de exclusión, en el hecho de que los dividendos repartidos no se han reinvertido en la actividad económica, sino principalmente en activos no afectos, así como en sufragar gastos personales de los socios.

Cobran especial importancia estas resoluciones TEAC por dos motivos:

El contribuyente realizó una consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) previa a la reestructuración, obteniendo el beneplácito de dicho organismo, que consideró los motivos propuestos como económicamente válidos. Aún así, los desestima el TEAC basándose en hechos posteriores que, a juicio tanto del órgano Inspector, como del TEAC, no están previstos ni planteados en la consulta.

Ello nos advierte que cobran mayor trascendencia, si cabe, las actuaciones que se realicen en periodos posteriores a la reestructuración, que la propia ejecución de la reestructuración en sí. No sólo hay que cumplir los requisitos en el momento de realización de la operación, sino que para gozar del régimen que le resulta de aplicación, sin sobresaltos, se debe revisar la continuidad de su cumplimiento, y corroborar, con las actuaciones posteriores, que se mantienen los objetivos que llevaron a la ejecución de la operación, y que no sólo se persiguió la obtención de una ventaja fiscal.

¿Cuál es la ventaja fiscal obtenida en las reestructuraciones societarias de acuerdo con las resoluciones del TEAC?

La citada ventaja fiscal obtenida, dispone por tanto el TEAC, la constituye el reparto de dividendos procedentes de resultados anteriores a la reestructuración sin coste fiscal, puesto que en sede de la sociedad holding, dichos dividendos se encuentran exentos al 95%, mientras que, siendo los socios personas físicas, dicho reparto de dividendos tributaría por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formando parte de la base del ahorro sin derecho a exención alguna, tributando a un tipo del 23%.

¿Cómo regulariza el TEAC, en unificación de doctrina, la ventaja fiscal obtenida en las reestructuraciones societarias?

En segundo lugar, es importante el tratamiento que otorga el TEAC a la regularización que se debe realizar para eliminar los efectos de la ventaja fiscal perseguida y obtenida por el contribuyente con la reestructuración realizada.

Así, establece que, siendo la ventaja fiscal la percepción de dividendos en sede de la entidad holding, sin tributación, la regularización de dicha ventaja se debe producir integrando la ganancia patrimonial que se difirió como consecuencia de la aplicación del régimen fiscal especial; ahora bien, únicamente respecto de los dividendos distribuidos procedentes de beneficios anteriores a la reestructuración, y en la medida que éstos vayan percibiendo por la sociedad holding.

En consecuencia, el diferimiento obtenido en la operación tributará en la medida en que los beneficios acumulados en el momento de la aportación sean percibidos por la sociedad holding, (aplicándose una suerte de analogía con del artículo 14.2.d) de la Ley del IRPF, regulador de las operaciones a plazos) en función de dicha disponibilidad.

Ello, por un lado, mitiga el efecto negativo de una regularización completa en el caso de inaplicabilidad del régimen, puesto que ésta se realizará únicamente en la medida en la que se vaya disponiendo de los beneficios no distribuidos en el momento de la operación. Sin embargo, queda pendiente un pronunciamiento contundente que aclare el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración, en estos casos en los que la ganancia diferida debe integrarse en función de la disponibilidad de los beneficios por parte de la nueva entidad holding (¿y esto hasta cuándo?).

Amén de la inseguridad jurídica que se deriva de la práctica inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (regulador de la exención por percepción de dividendos) en un contexto de una reestructuración societaria acogida al régimen especial FEAC.

En conclusión, al margen de nuestra opinión profesional respecto de las resoluciones mencionadas en el presente artículo, recomendamos encarecidamente que, además de planificar adecuadamente las operaciones de reestructuración que puedan resultar convenientes y necesarias para cualquier grupo empresarial, se ponga especial cuidado y seguimiento en el mantenimiento de los requisitos, y en la adecuada justificación económica de todas y cada una de las transacciones que se realicen en sede del grupo y de sus socios. La aplicación del régimen fiscal, como se ha visto, no acaba con la ejecución de la operación; antes, al contrario, requiere de un continuo ejercicio de revisión y coherencia para evitar las no deseadas consecuencias de una eventual regularización posterior.


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