¿Me conviene nombrar un apoderado para mi empresa existiendo ya un órgano de administración?
En muchas ocasiones se tiende a pensar que el cargo de administrador y el de apoderado de una sociedad son lo mismo, aunque en realidad no lo son. En este artículo vamos a analizar las ventajas y características del nombramiento de un apoderado en la sociedad, profundizando en las principales diferencias entre ambos cargos, con la finalidad de delimitar adecuadamente la extensión de la figura jurídica del apoderado, en particular, para responder a una de las preguntas que más habitualmente nos hacen los empresarios: ¿me conviene nombrar un apoderado para mi empresa, teniendo ya un órgano de administración elegido para la gestión de la compañía?
Diferencias entre apoderados y administradores de una sociedad
En primer lugar, debemos recordar que el administrador es un cargo que necesariamente ha de nombrarse en todas las sociedades y cuya función principal es la de dirigir, administrar y representar a la empresa. Por ello, el administrador puede realizar prácticamente cualquier acto en nombre de la sociedad, siempre que el mismo esté comprendido en el objeto social de la compañía (art. 234 LSC), sin perjuicio de que para determinados actos necesite obtener previamente la autorización de la Junta General (por ejemplo, acuerdos de ampliación de capital, de fusión, de traslado de domicilio fuera del término municipal, etc.)
En cambio, el nombramiento de un apoderado siempre va a ser voluntario y las facultades que tendrá para actuar en nombre y representación de la compañía serán las estrictamente indicadas en su poder notarial. Dicho poder notarial podrá permitir al apoderado realizar un acto específico (por ejemplo, adquirir un inmueble en nombre de la empresa) o actuar dentro de un ámbito concreto (por ejemplo, se puede nombrar un apoderado para que se encargue de adquirir las mercancías que la empresa pueda necesitar en el marco de una determinada rama de actividad de la compañía). Sin embargo, también cabe la posibilidad de otorgar un poder general, mediante el cual el apoderado podrá realizar toda clase de actos y contratos en el marco del objeto social de la compañía (el denominado, “poder general”).
Ahora bien, aunque otorguemos un poder general, debemos tener en cuenta que el mismo siempre deberá interpretarse restrictivamente, de modo que el apoderado nunca podrá realizar un acto no expresamente previsto en su poder. Por ello, al otorgar un poder de este tipo, debemos revisarlo detenidamente y cerciorarnos de que incluye todas las posibilidades.
Actos que corresponden exclusivamente al administrador de una sociedad
Por otro lado, aunque otorguemos un poder general, el apoderado seguirá teniendo una capacidad limitada para actuar y representar a la sociedad, en tanto en cuanto existen determinados actos que son indelegables y que le corresponden exclusivamente al administrador, estos son:
Determinar las políticas y estrategias generales de la sociedad;
La convocatoria de la junta general, la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos;
La política relativa a las participaciones propias de la sociedad;
La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la Junta General de Accionistas;
La formulación de los informes exigidos por la Ley al órgano de administración. Por ejemplo, cuando hay una ampliación de capital.
En consecuencia, podemos nombrar a un apoderado que se encargue de todas las cuestiones correspondientes al día a día de la sociedad, pero el mismo nunca podrá llegar a sustituir completamente al administrador, en la medida en que existen determinados actos reservados exclusivamente a este último.
Resuelta esta cuestión y teniendo en consideración que nunca podremos prescindir totalmente del administrador, conviene preguntarnos cuáles son las ventajas que conlleva el nombramiento de un apoderado.
Ventajas del nombramiento de un apoderado en una sociedad
La principal ventaja que el nombramiento de un apoderado general nos otorga es una mayor flexibilidad y agilidad en la administración y dirección de la sociedad, en la medida en que reduce la carga de trabajo que ha de asumir normalmente el administrador, encargándose de tomar todo tipo de decisiones del día a día. Por ello es habitual que se otorguen poderes de este tipo a favor de los gerentes y los jefes de distintos departamentos, de modo que el administrador no tiene que preocuparse de cuestiones menores y puede centrarse en la estrategia general de la empresa.
Obviamente, dicha agilidad en la gestión también se puede obtener mediante el nombramiento de varios administradores en lugar de uno. Sin embargo, mientras que los administradores tienen que ser nombrados y revocados por acuerdo de la Junta General, los apoderados son nombrados por el propio administrador, quien puede otorgar o revocar el poder en cualquier momento, todo ello sin perjuicio de que tanto el nombramiento del administrador como el del apoderado deban inscribirse en el Registro Mercantil.
Además, debemos tener en cuenta que el administrador siempre ocasiona un gasto de Seguridad Social a la empresa, tributando en un determinado régimen (general o el de autónomos) según se cumplan unos u otros requisitos. Por el contrario, el apoderado mercantil no genera per se un gasto de Seguridad Social, sin perjuicio de que el apoderado habitualmente está vinculado a la empresa por un contrato laboral o mercantil, lo cual sí genera una contribución a la Seguridad Social.
Régimen de responsabilidad de apoderados y administradores
Finalmente, debemos considerar la principal diferencia del apoderado general frente al administrador, el régimen de responsabilidad. Mientras que el administrador responde de las deudas sociales con su patrimonio personal cuando incumple gravemente las obligaciones que son inherentes a su cargo, el apoderado no tiene responsabilidad alguna, salvo que se extralimite en el ejercicio de las facultades que le fueron concedidas en su poder. No obstante, este inconveniente (para los administradores) es mitigado por el artículo 236.3 LSC, el cual establece que “La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho…”, siendo considerado administrador de hecho “…la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador…”.
En definitiva, un apoderado nunca podrá sustituir completamente a un administrador, pero puede jugar un papel importante dentro de la dirección y administración de la empresa, siendo aconsejable su nombramiento en determinados casos.
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