Impugnación acuerdos sociales

El artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital regula la legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales tomados por la Junta General de una Sociedad Mercantil.

Porcentaje de capital social requerido para la impugnación de los acuerdos sociales

En principio, para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

La condición con la que en cada caso se promueve la impugnación debe alegarse en la demanda y a esa alegación habrá que estar para determinar si el actor ostenta o no legitimación para impugnar.

Por tanto, el socio que desee impugnar un acuerdo social debe ostentar al menos el uno por cien del capital social o, en las sociedades cotizadas, el uno por mil del capital.

La base de cálculo de esta participación es el capital íntegro de la sociedad, por lo que incluye la parte de capital correspondiente a las acciones sin voto, acciones en autocartera y acciones en mora de dividendos pasivos.

Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Es decir, los estatutos de la Sociedad podrían reducir el porcentaje de capital social para la impugnación del acuerdo, no siendo posible que los estatutos exijan un mayor porcentaje del capital social como requisito para ostentar legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Junta General.

Impugnación de acuerdos contrarios al orden público y representación exclusiva de la sociedad por el demandante

Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la Sociedad. Cuando el demandante tuviese la representación exclusiva de la sociedad, por ejemplo se trate de socio y administrador único, y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

La trasmisión de las acciones o participaciones sociales del socio impugnante, iniciado ya el proceso, permite la sucesión procesal del socio adquirente en la posición del actor transmitente.

Intervención de los socios en el procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales

Además de ello, los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez. La intervención de los socios en el procedimiento de impugnación tiene carácter litisconsorcial y se rige por las reglas generales del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, el interviniente tiene la consideración de parte del procedimiento, su intervención no provoca la retroacción de las actuaciones, puede formular pretensiones propias y puede recurrir las resoluciones contrarias aunque la sociedad demandada no lo haya hecho.

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