Las Juntas de SociosAccionistas y sesiones del Consejo de Administración telemáticas, ¿qué requisitos debo de tener en cuenta para poder celebrarlas

La constante innovación tecnológica ha ido dejando desactualizada la normativa mercantil-societaria, que se ha visto obligada a ser implementada, como diría Friedrich Nietzsche, “a martillazos” tras la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Si bien el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital permitía expresamente la asistencia a junta por medios telemáticos, lo cierto es que dicha posibilidad debía estar expresamente prevista en los estatutos sociales para poder resultar de aplicación (lo cual, con anterioridad a marzo del 2020, no parecía ser necesario salvo en casos muy particulares).

No obstante lo anterior, en este reciente contexto de crisis que ha llegado a imposibilitar el desplazamiento de los socios, accionistas y consejeros a los lugares de reunión, se promulgó el novedoso Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”), cuyo artículo 40.1 rezaba lo siguiente:

“Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica”.

De forma similar, el artículo 40.2 posibilitaba la adopción de los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las antedichas entidades mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decidiera el presidente y cuando lo solicitasen, al menos, dos de los miembros del órgano.

Cabe precisar que, al no hacer el artículo mención expresa a la posibilidad de que los socios o asociados se reunieran vía junta telemática, la posibilidad de su celebración daba lugar a una laguna legal, que no parecía tener gran fundamento jurídico si no constaba expresamente en los estatutos de la sociedad en cuestión

Más adelante, el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (“RDL 11/2020”) modificó el artículo 40 del RDL 8/2020 en lo concerniente a la regulación de la celebración telemática de las sesiones de los órganos de gobierno y de administración, incluyendo las siguientes matizaciones:

  • Las sesiones podrían celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, pero todos los miembros del órgano debían disponer de los medios necesarios para ello.
  • Además, el secretario del órgano debería reconocer expresamente la identidad de los comparecientes, dejando constancia de ello en la correspondiente acta.
  • El acta redactada por el secretario en cuestión debía de remitirse inmediatamente después de la celebración de la reunión a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los asistentes.
  • Por último, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrían celebrarse también por video o por conferencia telefónica múltiple, cumpliendo igualmente con los ya mencionados requisitos.

En tanto la validez de la celebración telemática de estas reuniones estaba próxima a su finalización por no tener cobertura legal el estado de alarma, y con el objetivo de adoptar las máximas precauciones de cara a evitar el contacto entre personas (entre las que, sin duda, se encuentra la de evitar reuniones de múltiples personas en espacios reducidos, como pudieran ser las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas), se publicó Real Decreto Legislativo 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“RDL 21/2020”). Este nueva norma nos proporcionaba la posibilidad de utilizar las reuniones telemáticas (sin previsión estatutaria) hasta 31 de diciembre 2020.

Por último, entró en vigor el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (“RDL 34/2020”), que sigue vigente actualmente. Gracias al mismo, se da cobertura legal a la posibilidad de celebrar juntas y sesiones telemáticas en las sociedades de capital durante el año 2021, a pesar de que esta posibilidad no conste en Estatutos.

  • Para la Sociedad Anónima, se indica que el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos; el voto a distancia conforme a los artículos 182 y 183 de la LSC; y la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Además, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática (sin asistencia física de los accionistas o de sus representantes) siempre que se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia.
  • En cuanto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada y Comanditaria por Acciones, se puede celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, pero siempre que todas las personas que tuvieran derecho a asistir o quienes los representen (i) dispongan de los medios necesarios para celebrar la reunión, y (ii) el secretario del órgano de administración reconozca su identidad y así lo exprese en el acta, remitiéndose ésta de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los socios.
  • Por último, en cuanto a las sesiones de los órganos de administración -y con independencia del tipo de sociedad-, podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que (i) todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, (ii) el secretario del órgano reconozca su identidad, y (iii) así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. En cualquier caso, la sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

Rate this post