Devesa 0909

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, y pagos cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

También se presume el perjuicio patrimonial pero si admiten prueba en contrario, los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

Por otra parte, en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, y las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso.

En relación con este último punto podemos destacar la acción pauliana regulada en el artículo 1111 del Código civil, que permite rescindir los actos realizados en fraude de acreedores en el plazo de cuatro años desde su realización. Es la principal diferencia entre ambas acciones el hecho de que la acción rescisoria concursal no requiere un ánimo de fraude, sino simplemente un perjuicio patrimonial, y la acción pauliana si exige probar el ánimo fraudulento.

 

Sebastián Crespo

Socio Devesa y Calvo Abogados Área de Litigios

 

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