Devesa 0909

Hace algo más de un año tuve la oportunidad de asistir al Seminario “LA LEY 29/1998, DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA, 20 AÑOS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN: BALANCE Y PROPUESTAS PARA SU MEJORA”, organizado, excelentemente, por el Profesor Dr. D. José-Antonio Tardío Pato, Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Miguel Hernández de Elche, y al que agradezco la gentileza de invitarme a dicho evento.

Específicamente, comparto con vosotros dos interesantes Sentencias, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, puestas de manifiesto por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado del Tribunal Supremo en su ponencia.

La primera de ellas es la Sentencia, de fecha 21 de mayo de 2018, recurso núm. 815/2018, la cual como doctrina jurisprudencial que los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretado en el sentido de que: “Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo”.

La segunda de ellas es la reciente Sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2019, recurso núm. 1.675/2019, de la que ha sido ponente. Esta resolución fija como criterio interpretativo que: “El principio de seguridad jurídica, en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos e intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración”. Esta resolución, relativa a un supuesto de inspección del Impuesto de Sociedades, se une a otras dictadas por la Sala en el mismo sentido en supuestos de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, lo que ha venido a poner a coto a una suerte de Derecho Tributario “de oportunidad” en el ejercicio de sus facultades de inspección por la Administración.

El Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, muy amablemente, no tuvo inconveniente en hacerse una foto conmigo en un descanso del seminario.

 

Horacio Alonso Vidal.
Abogado socio responsable del Área de Derecho inmobiliario, administrativo y urbanismo de Devesa & Calvo.

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