Gerente único Imagen: Freepik

La única previsión legal referida al modo de organización de una U.T.E. es la exigencia de la figura del “Gerente Único”, que se constituye como la entidad representativa única de la unión temporal y, por tanto, gozará de poderes de representación de la misma en el ámbito negocial y procesal.

Qué establece la legislación sobre la figura del Gerente único en la Unión Temporal de Empresas

En la legislación aplicable, podemos encontrar las siguientes referencias a esta figura:

“Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión” (art. 8 d. de la Ley 18/1982, del 26 de mayo, sobre régimen fiscal de la U.T.E.).

Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa” (artículo 69.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

Funciones y composición del Comité de Gerencia en la Unión Temporal de Empresas

En la práctica, la figura del Gerente suele estar complementada con la de un “Comité de Gerencia”, que será el órgano encargado de planificar la dirección del proyecto para el cual la U.T.E. fue creada, controlando su ejecución y diseñando un plan de trabajo concreto.

Esta figura estará integrada, salvo que se indique lo contrario, por un representante y un suplente de cada una de las empresas miembros de la U.T.E. Así, de existir dicho Comité, la figura del Gerente Único quedaría relegada, en el ámbito interno, a la de un mero ejecutor de las decisiones adoptadas por este órgano colegiado.

En cualquier caso y con independencia de si su poder de decisión es o no elevado, lo cierto es que siempre deberá designarse a un Gerente y que este deberá ostentar poder suficiente de todos y cada uno de los miembros de las empresas que forman la U.T.E., facultades que, normalmente, le serán conferidas en los propios Estatutos. 

Nada impide que se pueda exigir la mancomunidad para el ejercicio de algunas facultades, obligando al Gerente a actuar conjuntamente con otras personas o entidades -de hecho, es habitual en la práctica en cuanto a la delegación de poderes para la realización de cobros y pagos de elevada cuantía-, siempre que esta especificación conste expresa y claramente en los Estatutos de la U.T.E. y que se designe a la persona o personas junto a quienes deberá actuar para ejercer tales facultades.

En virtud de lo expuesto, esta figura se nos presenta como la de un apoderado legalmente habilitado para contratar y actuar en nombre de la U.T.E. en cuestión, vinculando sus decisiones a la propia U.T.E. y, debido a su falta de personalidad jurídica, a las entidades agrupadas.

Su figura se asimilaría, por lo tanto, a la de un mandatario, siéndole de aplicación lo previsto al respecto del mismo en el Código Civil, con la excepción de que ningún miembro de la U.T.E. podría revocar el otorgamiento de poder a su voluntad, sino que deberá seguirse en todo caso el procedimiento especialmente previsto en los Estatutos para el cese del Gerente. Lo contrario supondría que el Gerente pasaría a representar a una parte (la que no ha revocado el poder) y no a la Unión.

Responsabilidad solidaria, directa e ilimitada de los miembros de la Unión Temporal de Empresas

La confianza que enmarca la delegación de estos poderes de representación cobra una especial importancia habida cuenta de que la responsabilidad de los miembros de la U.T.E. será solidaria y directa, frente a terceros, por los actos producidos en beneficio del bien común, sin perjuicio de las ulteriores acciones de regreso a nivel interno.

En consecuencia, cualquier acreedor de la U.T.E. podrá dirigirse contra cualquiera de las empresas o empresarios asociados, o contra todos ellos simultáneamente, sin tener que dirigirse previamente contra los bienes obrantes en el fondo común de la U.T.E. ni, por supuesto, haber agotado los mismos.

Esta responsabilidad es, además, ilimitada, lo que supone que los miembros de la U.T.E. responderán por las deudas de esta última con la totalidad de sus fondos disponibles (en función del régimen societario propio, si fueran personas jurídicas) y no únicamente con aquellos que fueron aportados a la unión temporal.

La existencia de pactos internos entre los integrantes de la U.T.E. que atribuyan la responsabilidad a solo uno de ellos, son inoperantes y, según nuestro Tribunal Supremo, en ningún caso impedirán la responsabilidad solidaria de los partícipes frente a terceros.

Ahora bien, cabe resaltar que solo podrá predicarse dicha responsabilidad de aquellos actos y contratos que hubieran sido concertados por quien ostentara facultades de carácter legal y estatutario para vincular a la U.T.E.; esto es, el Gerente.

Además, aparecen otras dos condiciones cuya existencia habría que demostrar para que pueda nacer responsabilidad por parte de los miembros de la U.T.E.: (i) que, en el otorgamiento del acto, el Gerente hubiera hecho constar su condición de tal, y (ii) que se trate de operaciones realizadas en beneficio del proyecto común; de esta manera, no podría predicarse este régimen de responsabilidad por aquellos actos realizados manifiestamente  en beneficio de uno de los miembros de la U.T.E. o del propio Gerente.

En cualquier caso, el Gerente será deberá rendir cuentas de sus actos y actuaciones, debiendo ser fiscalizada su actuación por los órganos superiores o, en caso de faltar los mismos, por los representantes de las empresas miembros de la U.T.E.  

En este sentido, establece la Sentencia 253/2016, de 11 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torrent, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia 238/2017, de 9 de junio, que una U.T.E. se asimila a una especie de “sociedad civil interna” la cual a su vez se rige, ex art. 1669 del CC, por las disposiciones relativas a la “comunidad de bienes”, lo que por ende asimilaría al gestor de una UTE en una figura análoga al administrador de una comunidad de bienes, a la que a su vez, en defecto de regulación específica en el CC, la jurisprudencia entiende que el régimen jurídico aplicable, para determinar eventuales responsabilidades en que incurra en el ejercicio de su cargo, son las de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.

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