La excusa absolutoria en los delitos económicos entre familiares.
Nuestro Código penal en su artículo 268 establece que:
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.”
En función de este precepto, los delitos económicos (hurto, apropiación indebida, estafa…) cometidos entre familiares no se castigan penalmente, sin perjuicio de la responsabiliad civil, es decir, la obliagción de resarcir el perjuicio económico. En cuanto al grado de parestesco, se establece entre cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho, ascendientes y descendientes (padres hijos etc..), hermanos y afines en primer grado (p. ej. Suegro, hijos del cónyuge..), siempre que vivan juntos.
Se exige lógicamente que en el delito no haya violencia o intimidación o que no se abuse de la discapacidad o vulnerabilidad especial de la víctima.
Las razones para justificar la existencia de la excusa absolutoria por parentesco según la Sentencia el Tribunal Supremo 334/2003, de 5 de marzo, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares. La Sentencia 91/2005, de 11 de abril, declara que el fundamento hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias que incidan en el patrimonio o la propiedad, por el derecho penal sino por el derecho privado.
En el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo celebrado el 15 de diciembre de 2000, se estableció que no se exige la convivencia para que pueda aplicarse entre hermanos la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal.
En cuanto a las personas unidas por relación de afectividad semejante al matrimonio el Tribunal Supremo en Sentencia 91/2005 igualmente consideró que las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Ahora bien, el artículo 268.1 del Código Penal excluye la aplicación de esta excusa absolutoria cuando los cónyuges o pareja están ya separados de hecho.
La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que no admite interpretaciones extensivas. Así de acuerdo con esta jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo 577/2013, de 2 de julio, indica que hay que concluir que no puede apreciarse la excusa absolutoria sino consta que la convivencia estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad.
Se ha establecido también que entre cuñados no concurre tal excusa absolutoria y que esta exención de la responsabilidad penal puede apreciarse de oficio.
Finalmente, debe quedar claro que la exclusión de la punibilidad de la conducta no es obstáculo para la condena en concepto de responsabilidad civil, por lo que es posible la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado.
Sebastián Crespo Baeza
Socio Devesa y Calvo Abogados. Área de Litigios