La acción de responsabilidad de los Administradores por deudas de la Sociedad.
También conocida como acción de «Responsabilidad por deudas». Se ampara en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y es la que más se ejercita por los acreedores contra los administradores de la sociedad deudora.
Previo análisis de si los administradores de una sociedad van a responder solidariamente con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa que administraban, cabe tener en cuenta lo siguiente:
La Ley de Sociedades de Capital establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su disolución obligatoriamente en una serie de supuestos (art. 363 LSC), concretamente:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Por lo que, habida cuenta de lo anterior, para evitar una posible declaración de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y teniendo constancia el administrador de encontrarse en causa de disolución, tiene que convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses a los efectos de adoptar el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, instar el concurso de acreedores.
El incumplimiento de esta convocatoria de disolución o solicitud de concurso de acreedores hará que los administradores respondan solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad.
Ahora bien, dicho lo anterior, cabe resaltar que la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será de las deudas contraídas con fecha posterior a la causa de la disolución, pero no de las deudas anteriores.
El plazo para actuar lo tiene el administrador desde que la sociedad estaba en causa de disolución y es de dos meses para cumplir con las obligaciones legales. Si no cumplió con estas obligaciones y contrajo una deuda con el proveedor podrá declararse personalmente su responsabilidad por la deuda de la sociedad.
El artículo 367 LSC, literalmente establece:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»
El plazo de prescripción de esta acción de es de cuatro años. El problema radica en la fecha desde la que se ha de contar dicho plazo de cuatro años, en tanto un sector de los Tribunales opina que el plazo de prescripción es el de 4 años previsto en el artículo 241 bis Ley de Sociedades de Capital y por tanto se ha de contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse y otro sector opina que el plazo de prescripción de 4 años para esta acción es el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y por tanto se ha de contar desde el cese del administrador en el ejercicio de su cargo.
Judith Torregrosa Martínez
Letrada del Área Legal de Devesa&Calvo Abogados.