Antiguo 0102-2019
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como plusvalía municipal, es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos.
No obstante lo anterior, debido a la fuerte crisis inmobiliaria se ha convertido en habitual que los terrenos no hayan experimentado incremento alguno, sino todo lo contrario, esto es, que la transmisión genere una pérdida patrimonial y no un beneficio.
En esta situación concreta se encontró una mercantil de Guipúzcoa, que tras haber transmitido un inmueble de su propiedad obtuvo una pérdida patrimonial, pero aun así, se vio obligada a pagar la plusvalía municipal.  Ante tal situación decidió recurrir, y el procedimiento ha finalizado con una sentencia que declara que tal pago resulta inconstitucional.
En concreto, el Tribunal Constitucional ha considerado que los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa son contrarios al principio de capacidad económica, contenido en el artículo 31.1 de la Constitución Española.
La sentencia ha señalado que no se puede establecer un tributo a partir de actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial. En definitiva, no se pueden gravar riquezas meramente virtuales o ficticias, es decir, inexpresivas de capacidad económica.
Y es que los preceptos considerados inconstitucionales establecen una ficción del incremento de valor, ya que el mecanismo para calcular la plusvalía municipal hace que la misma deba pagarse incluso cuando el valor de los terrenos ha disminuido, lo cual carece de toda justificación razonable vulnerando así el principio de capacidad económica.
Por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado que los citados preceptos devienen inconstitucionales cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que lo que se declara inconstitucional es la norma foral de Guipúzcoa, no la estatal. Lo anterior significa que habrá que esperar a que el Tribunal Constitucional resuelva alguno de los casos que ya tiene planteados sobre idéntico objeto pero aduciendo normativa estatal. Es decir, el planteamiento en estos casos es el mismo, por lo que se espera que el Constitucional se pronuncie en el mismo sentido que con Guipúzcoa.
En consecuencia, se recomienda que todos aquellos contribuyentes que hayan realizado una transmisión de inmuebles o terrenos dentro del plazo de prescripción de cuatro años, analicen si en dicha transmisión se produjo una pérdida patrimonial, porque de ser así deberían estudiar seriamente la posibilidad de reclamar cuanto antes que les sea devuelto el pago del impuesto.
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