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¿Cómo formalizar la transmisión de participaciones sociales en una sociedad limitada? En este artículo, analizamos la autorización de la sociedad, la elevación a público y la inscripción de la transmisión de participaciones sociales, entre otros aspectos.

¿Es válida la compraventa de participaciones sociales si se realiza en contrato privado, o únicamente mediante escritura pública?

Si queremos realizar una compra o venta de participaciones sociales de una Sociedad Limitada (S.L.), lo normal es realizarla mediante escritura pública, de conformidad con el artículo 106.1. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (a partir de ahora “LSC”).

Art. 106.1 LSC “La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.”

Sin embargo, no podemos evitar preguntarnos qué ocurre si las compraventas de participaciones sociales se quedan en un contrato privado, sin (1) el consentimiento de la sociedad, (2) sin elevar a público, y (3) sin ser inscrita en el correspondiente Libro Registro.

La autorización de la sociedad para la venta de participaciones sociales

La necesidad de autorización de la sociedad para la venta de participaciones sociales viene recogida en el artículo 107LSC, y está no afecta a la validez, si constituye requisito para que el negocio jurídico suscrito en documento privado pueda desarrollarse plenamente.

Por tanto, teniendo el contrato de compraventa privado unido a la autorización de la sociedad, serían suficientes para que la compraventa tenga plenos efectos inter-partes.

Elevación a público de la transmisión de participaciones sociales

En cuanto a la elevación a público solicitada por el art. 106 LSC, en el año 2011, la sentencia del 14 de abril de 2011, así como la interpretación que de esta exigencia ha realizado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de enero de 2012 (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 956/2011 de 5 Ene. 2012, Rec. 931/2008) establece que la interpretación de este requerimiento formal sigue el principio espiritualista o de libertad de forma, recogido en el artículo 1278 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( en adelante, “CC”).

Este artículo recoge que un contrato es obligatorio mientras concurran las condiciones esenciales para su validez. Dicho precepto viene siendo ratificado por nuestros Tribunales, habiendo sentado ya jurisprudencia.

En este sentido, la elevación a público no se considera requisito esencial, primando la validez y el carácter vinculante del contrato privado entre las partes. 

Por ello, la elevación a público solo cumple las funciones siguientes: 

  1. Valor probatorio – siendo este un arma de doble filo, en tanto se alza como el único medio de prueba, pero asimismo excluyendo cualquier otro.

  2. Publicidad y oponibilidad de la transmisión frente a terceros: asimilando al artículo 1279 CC, que sobre la base del principio general de libertad de forma del artículo 1278 CC, ofrece a las partes en el contrato la posibilidad de compeler a la otra a otorgar escritura pública o elevar a público el contrato privado, en cuyo caso debemos tener en cuenta el valor probatorio del primer documento, que de conformidad con el artículo 1227 CC no hará prueba de su fecha respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público.

La elevación a público no es, por tanto, constitutiva, es decir, no es esencial para la transmisión del dominio, lo que nos permite concluir que la falta de escritura pública no implica la nulidad del contrato de compraventa de participaciones, sino que sólo le confiere una eficacia relativa en la medida en que las partes pueden compelerse a cubrir dicha forma.

Inscripción de la transmisión de participaciones sociales

Por otro lado, la transmisión de las participaciones sociales deberá ser inscrita en el Libro Registro de Socios, que deberá hacer constar quiénes son titulares de participaciones sociales, tanto en el momento de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada como en los momentos posteriores y por tanto las sucesivas transmisiones, con indicación de la identidad y domicilio del titular de la participación, de conformidad al art. 104 LSC.

La falta de dicha inscripción, resultará en que el comprador será identificado como “no socio” por la sociedad, y podrá impedirle el ejercicio de los derechos políticos, como lo son el de asistencia y voto en junta, inherentes a la condición de socio, o incluso los derechos económicos, siendo el más renombrado el derecho a dividendos, y ello hasta que su situación se regularice.

Conclusión

En definitiva, la compraventa de participaciones sociales celebrada en documento privado es válida y surte efecto frente a las partes (comprador y vendedor) pero no tiene efectos frente a la sociedad y frente a terceros hasta que no se eleva a público y se inscribe en el Libro Registro de Socios y, en consecuencia:

  • Respecto de la sociedad, si no se le comunica la transmisión y se inscribe en el Libro Registro de Socios (art 104 y ss. y 116 de la LSC), esta puede tener al comprador por “no socio” e impedirle el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio.
  • Respecto a terceros, como por ejemplo la Agencia Tributaria, a quien no sería posible la consolidación fiscal, pues no ha podido tener constancia fehaciente del esquema societario resultante de las compraventas realizadas en documento privado.

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Mercantil y Societario

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