Devesa 1808

Los entornos de trabajo han cambiado de manera sustancial en los últimos años, lo que ha implicado que la antes delimitada línea entre las horas de trabajo efectivo y las horas de descanso, así como el inicio y el final de una jornada laboral, sean conceptos cada vez más difusos.

El constante desarrollo de las nuevas tecnologías ha generado la creación de una nueva forma de organizar las relaciones humanas y los negocios, caracterizada por la inmediatez, la accesibilidad y la facilidad en la comunicación, que ha tenido un impacto evidente en las relaciones laborales, permitiendo poner en cuestión la necesidad de presencia física y de cumplimiento de horarios estrictos para la prestación de servicios.

No obstante, la posibilidad de realizar las funciones laborales de forma telemática, podría pasar de ser un beneficio a una carga insostenible al suponer un obstáculo para el necesario descanso personal.

Por ello, nuestro ordenamiento jurídico ha decidido poner punto y final a posibles abusos de los empresarios e incluso de la propia persona trabajadora, que pierde la capacidad de conciliar.

En mi opinión, el problema consiste en que el legislador reconoce este derecho pero no entra a regularlo más allá que a través de una referencia genérica a la negociación colectiva. De hecho, no se llega a definir este derecho ni se concreta tampoco su contenido mínimo, limitándose a indicarse en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que las personas trabajadoras tienen derecho a la desconexión digital fuera del tiempo legal o convencionalmente establecido, con respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, haciendo especial hincapié en las personas que prestan de forma total o parcial sus servicios a distancia.

Podemos definir la obligación de los empresarios derivada de este derecho de las personas trabajadoras, en que deben definir sus diferentes modalidades de ejercicio y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas necesarias para evitar el riesgo de fatiga informática, previa audiencia a los representantes legales de las personas trabajadoras.

Una cuestión clave para determinar el alcance de este derecho recae sobre su consideración como derecho fundamental o no. Aunque el derecho a la desconexión no es en sí mismo un derecho fundamental, tiene importantes relaciones con otros tres derechos que sí que son fundamentales, como son el derecho al descanso y a la salud, el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y a la igualdad, el derecho a la intimidad personal y familiar.

 

Sanciones por incumplimiento de estos derechos:

Ante la escasa regulación específica de dicho derecho, debemos referirnos a la posible existencia de sanciones aplicables a las empresas que incumplieran este derecho, y en este sentido considero que existirían tres tipos normativos que podrían resultar de aplicación en caso de incumplimiento:

Considerar falta grave entendiendo cometida una transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo, que podría sancionarse con multa de hasta 6.250´00.- Euros.

La posible imposición de una multa de hasta 40.895´00.- Euros por la presunta comisión de una infracción grave por incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues no cabe duda de que el derecho a la desconexión digital se encuentra conectado con la normativa en prevención de riesgos laborales en aspectos tales como la fatiga visual o informática, y el estrés o burnout.

Considerar falta muy grave por considerarse cometido actos del empresario contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, entendiendo que los derechos a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores son principios fundamentales e inspiradores del derecho a la desconexión digital, lo que podría conllevar la imposición de una multa de hasta 187.515´00.- Euros. No obstante, y aunque la aplicación de este tipo infractor supondría una mayor agresividad por parte de la Inspección de Trabajo en la vigilancia de la aplicación real de este derecho, para evitar que quede como una simple declaración de intenciones, la aplicación de este precepto sancionador sería discutible.

 

En definitiva, es evidente que la desconexión es a día de hoy una auténtica necesidad para más de un trabajador pero esta ha sido entendida y regulada, al menos a día de hoy, como un derecho formal en lugar de como un deber de las empresas, pues aunque en teoría las personas trabajadoras dejarán de tener la obligación de responder un correo o atender una llamada, resulta complicado imaginar que, si un compañero de igual categoría no ejerce su derecho y sigue conectado de manera permanente, ello no tenga un efecto contagio en sus compañeros.

La tradicional cultura española de presentismo y de miedo a la pérdida del puesto de trabajo que ha quedado impregnada en las personas trabajadoras tras superar las gravísimas consecuencias de la crisis que se inició en 2008 y que se podría decir comenzó a revertirse hace apenas un par de años, dificultan profundamente la implementación real de este derecho en tanto en cuanto su regulación mantenga un carácter formalista, poco práctico y sin capacidad de imponer sanciones a las compañías que lo incumplan.

 

José Luis Valverde

Socio y Abogado del Área Laboral en Devesa & Calvo

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