El consejero independiente en el Consejo de administración de sociedades cotizadas.
La definición legal del consejero independiente en el Consejo de administración de sociedades cotizadas fue introducida en la vigente Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) en virtud de la Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, y se contrapone a la figura del consejero dominical.
Recordemos que el Consejo de administración en sociedades cotizadas es la única forma legal de organizar la administración de la compañía, no cabiendo en este caso ninguna otra forma de administrar este tipo de compañías (v.gr. Administrador único).
¿Qué se entiende técnicamente por consejeros independientes?
Se trata de miembros del Consejo que han sido designados por su cualidades personales o profesionales, de forma tal que pueden ejercer su cargo sin verse condicionados por su relación con la sociedad, con el grupo del que la misma forma parte o bien con sus accionistas significativos y/o directivos.
Por eso precisamente la Ley prescribe que no tendrán la consideración de consejeros independientes, aquellos en los cuales se de alguna de las siguientes circunstancias:
- Hayan sido empleados de la compañía o el grupo durante los últimos 3 años.
- Hayan desempeñado el cargo de consejeros ejecutivos durante los últimos 5 años con respecto a la fecha en la que va a tener lugar su nombramiento.
- Perciban de la sociedad o de su grupo una remuneración diferente a las propias de su cargo de consejero (v.gr nómina por una relación laboral, ingresos como prestador de servicios, etc..), salvo que la misma no sea relevante. No computan eso si a estos efectos lo que el consejero pueda recibir vía dividendos.
- Hayan sido responsables de la emisión del informe de auditoría durante los últimos tres años o bien socio del auditor de la sociedad.
- Que hubieren mantenido una relación de negocios significativa con la sociedad o su grupo durante el último año, ya sea directamente o bien a través de otra sociedad en la que titule un cargo de alta dirección o bien fuere accionista de referencia.
- Aquellos que fueren consejeros ejecutivos o altos directivos de otra mercantil, en las que no obstante algún consejero ejecutivo o alto directivo tuviera la consideración de consejero externo de la sociedad para cuyo nombramiento se pretende.
- Los que fueren cónyuges o pareja de hecho o familiares de hasta el segundo grado de un consejero ejecutivo o alto directivo de la sociedad.
Igualmente debemos tener en cuenta que la LSC establece que los consejeros independientes que hayan continuado en el cargo por más de 12 años pierden su condición de consejeros independientes y pasan a tener la consideración de consejeros dominicales.
Además, vía Estatutos sociales o Reglamento del Consejo de Administración, pueden incluirse causas adicionales de incompatibilidad para tener la consideración legal de consejero independiente.
¿Puede ser considerado como independiente un consejero que posea acciones de la compañía?
Así es, como expresamente reconoce la LSC, siempre y cuando no incurra en ninguna de las causas de incompatibilidad comentadas anteriormente para ser consejero independiente y además no titule una participación significativa en la compañía (entendiendo aquí por “participación significativa”, el 3% de derechos de voto como norma general y 1% de derechos de voto en caso de que la residencia fiscal del consejero radique en un paraíso fiscal o Estado donde no exista intercambio de información tributaria con España).
¿Qué proporción de consejeros independientes recomienda el actual Código de Buen Gobierno para sociedades cotizadas?
El 50% con carácter general, salvo para el caso de sociedades de baja capitalización o bien cuando un accionista o varios actuando concertadamente controlen el 30% del capital social, en cuyo caso la recomendación de proporción de consejeros independientes desciende a 1/3 sobre el total de miembros del Consejo.
David Devesa Rodríguez
Socio fundador-CEO de Devesa & Calvo Abogados