El administrador persona jurídica. Conceptos básicos.
No son pocas las dudas que se plantean a la hora de decidir designar a una persona jurídica como administradora de otra sociedad y, por ello, debe de profundizarse en la materia antes de tomar decisiones poco meditadas. Principalmente, los administradores (o potenciales administradores) se suelen interesar por esta opción para tratar de protegerse respecto a las responsabilidades predicables del ejercicio de su cargo. No obstante, y para evitar cualquier confusión al respecto, es preciso señalar;
- En primer lugar, que es perfectamente posible designar a una persona jurídica como administradora -siempre que no esté inhabilitada ni incursa en una causa de incompatibilidad legal-, pues así lo permite expresamente el artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC).
- En segundo lugar, que existe poca diferencia en cuanto a la atribución de responsabilidad derivada de las funciones de administración entre ambos supuestos (administrador persona física o administrador persona jurídica), y ello porque esta última debe nombrar necesariamente a una persona física para el desempeño de las funciones inherentes al cargo de administrador.
Para una mejor comprensión del asunto, es imprescindible tener en cuenta las siguientes notas caracterizadoras del nombramiento de la persona física representante del administrador persona jurídica:
- El nombramiento de esta persona física representante del administrador persona jurídica es imperativo, sin que pueda nombrarse más de una persona para ello, y ello por exigencias tanto prácticas como operativas.
- La persona física representante del administrador estará sujeta al mismo régimen de deberes y responsabilidades que el administrador persona jurídica, siendo ambos responsables solidariamente (artículo 236.5 de la LSC). Por tanto, ante una reclamación no será posible individualizar la culpa exonerando a alguno de ellos, sino que ambos deben responder por estos conceptos, pudiendo el perjudicado o interesado ejercitar su acción indistintamente contra uno de ellos o contra los dos. *Para profundizar en este asunto, véase el último apartado de este artículo.
- No obstante lo anterior, la relación entre representante y representado se rige por las reglas del contrato de mandato (arts. 1709 y ss del Código Civil), por lo que el representante queda obligado tras la aceptación a cumplir el mandato, y responderá por los daños y perjuicios que se ocasionen al mandante de no ejecutarlo, o de hacerlo sin seguir las instrucciones conferidas.
- La persona física representante elegida debe aceptar el cargo expresamente, y ello porque estamos ante un supuesto de representación voluntaria y no de un mero apoderamiento: el ejercicio del cargo no solo implica el eventual ejercicio de las facultades conferidas, sino también la asunción de ciertas responsabilidades.
- El nombramiento se realiza con carácter permanente; no para un acto concreto, sino para que la persona física representante ejercite permanentemente las funciones inherentes al cargo de administrador. Aun así, el nombramiento es revocable, pero debe tenerse en cuenta que la persona física representante del administrador persona jurídica seguirá constando como tal hasta que se nombre a un sustituto, en tanto la sociedad no puede quedar acéfala (artículo 143.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
- La facultad de nombrar a la persona física representante corresponde a la entidad administradora, por lo que será la misma -representada por su órgano de administración o por un apoderado suficiente- quien deba formalizar el nombramiento. En caso de que el órgano de administración sea un Consejo de Administración, el nombramiento debe constar previamente en una certificación de acta de sesión del Consejo de Administración.
- Dado que la designación de la persona física representante reviste la naturaleza de apoderamiento, se precisa que conste en documento público y sea inscrita en el Registro Mercantil, pues solo de esta forma el nombramiento tiene efectos frente a terceros. Cabe, no obstante, que la persona física designada para el ejercicio del cargo de administrador ya sea un representante legal de la sociedad administradora (apoderad@ general o administrador/a), en cuyo caso estaríamos ante una delegación de facultades, de modo que no se precisará una formalización del apoderamiento en documento público, sino solo la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto.
- Adicionalmente, la identidad del representante designado debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada; de lo contrario, no se practicará la inscripción hasta que consten todos estos datos identificativos.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el régimen de atribución de la responsabilidad a la persona física representante del administrador es el que más suele preocupar a nuestros clientes, pasamos a explicar los supuestos en los que operaría la responsabilidad de la persona física representante del administrador persona jurídica.
- La persona física, igual que la sociedad administradora a la que representa, será responsable en caso de incumplir los deberes de los administradoresque se establecen en los artículos 225 y ss de la Ley de Sociedades de Capital, como puede ser el deber de lealtad, el deber de evitar conflictos de interés, o el deber de actuar diligentemente.
- Del mismo modo, responderá en caso de que la sociedad se encontrara en causa de disolución y (a) no se hubiera convocado en plazo la Junta General para acordar la disolución, (b) no se promueva judicialmente la misma, o (c) no se solicitara el concurso de la sociedad si fuera procedente. En este caso, ambos (administrador y persona física representante) serán responsables por las deudas sociales.
- Según la actual doctrina mayoritaria, la extensión de la responsabilidad que la LSC hace respecto a la figura de la persona física representante y el administrador persona jurídica no operaría en el ámbito de la ley concursal. Dicha teoría se basa principalmente en que el carácter especial de la norma ha de implicar que la misma no se haga extensiva a otro tipo de ámbitos ajenos al societario, como lo es el concursal. Lo anterior, si tenemos en cuenta que la extensión de responsabilidad no se contempla explícitamente en la Ley, parece indicar que no hay intención por parte del legislador de extenderla a este ámbito. En cualquier caso, habrá que esperar a que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia en la materia para asegurar que el representante persona física del administrador está exento de responsabilidad en sede concursal, y tener siempre en cuenta que cabe la posibilidad de asimilar al representante persona física al administrador de hecho, el cual sí ha sido equiparado al administrador en sede concursal por el Tribunal Supremo.
María Roldán
Área Legal en Devesa & Calvo Abogados