Debo de recurrir a un concurso de acreedores si mi sociedad tiene un único acreedor impagado

Según las más recientes resoluciones de DGRN, cuando una sociedad no tuviera ningún activo que liquidar, existe la posibilidad de aprobar el balance de liquidación con un único acreedor (cuyo crédito no se podría satisfacer por inexistencia de patrimonio social), declarando la sociedad liquidada y extinguida, y solicitando al Registro Mercantil la cancelación de su hoja registral. En consecuencia, no cabría instar el concurso de acreedores ante este tipo de situaciones, y la razón primordial es que no se cumpliría el requisito de existencia de una pluralidad de acreedores y, por tanto, no habría un deudor común a todos ellos.

La doctrina más reciente es de la opinión de que, si bien es cierto que la Ley exige la consignación o aseguramiento de los créditos antes de proceder a la liquidación, en aquellos casos en que los bienes son insuficientes para el pago/aseguramiento y solo existe un único acreedor (lo que supone, como anticipábamos, la improcedencia del concurso de acreedores), no hay norma que impida la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, máxime cuando se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones hasta que se hayan agotado las relaciones jurídicas pendientes.

Cabe destacar que la extinción no supone la inexistencia de una ulterior responsabilidad de la sociedad, sus liquidadores, o incluso sus socios por las cuotas de liquidación. En este sentido, recordamos lo indicado en los arts. 397 y 399 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 397: Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad.

Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

 

Artículo 399: Pasivo sobrevenido.
  1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
  2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta que la cancelación de los asientos registrales no priva al acreedor de la posibilidad de reclamar su crédito, pues será libre de iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad, sus socios, o sus administradores/liquidadores, en caso de que la falta de pago fuera imputable a los mismos, o por los actos realizados en fraude de acreedores. Por el contrario, si la sociedad fuera realmente insolvente y no hubiera habido defectos a la hora de practicar la liquidación, no habría responsabilidades posibles, quedando la deuda pendiente de la posible existencia de activos sobrevenidos que aparecieran una vez cancelados los asientos de la sociedad (art. 398 del Texto Refundido de la Ley Sociedades Capital).

Las resoluciones más recientes de la DGRN abogan por esta interpretación, aunque hay que tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido fluctuante en su criterio. A este respecto y para mayor ilustración, traemos a colación la resolución de la DGRN de fecha 23 de septiembre del 2016, que dice lo siguiente:

“(…) el deseo de proteger al acreedor es loable, pero no hasta el punto de forzar las normas del concurso aplicándolas dónde no procede: si no hay pluralidad de acreedores, no hay concurso; si no hay concurso, no hay administración concursal; si no hay concurso ni administración concursal, no proceden las acciones de reintegración. Esta solución no desprotege al acreedor singular, puesto que siempre puede acudir a las ejecuciones singulares muchos más sencillas y menos costosas para obtener los mismos resultados”.

En consecuencia, hay suficientes argumentos para considerar que, para liquidar la sociedad, sería suficiente con disponer de un balance de liquidación aprobado en Junta General que dejara constancia de la inexistencia de haber social suficiente para satisfacer la deuda única, salvadas las eventuales responsabilidades en las que se pudieran caer los sujetos implicados por los actos realizados en fraude de acreedores.

 

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

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