Cuestiones prácticas sobre la abusividad de la contratación de seguros de vida en relación con los préstamos hipotecarios.
Es habitual al negociar un préstamo hipotecario, que la entidad financiera obligue al cliente a suscribir uno o varios seguros como condición ineludible para la concesión del préstamo, a veces incluyendo que la contratación de los seguros supondrá una bonificación del tipo de interés, (muchas veces nimia, en relación con el sobrecoste que dichos seguros comercializados por la Entidad, suponen en relación con su precio de mercado libre). El seguro de vida supone que en caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos quedarán liberados de la restitución del préstamo respecto a la entidad bancaria.
La práctica bancaria en ocasiones suponía la imposición velada y sin posibilidad alguna de negociación de la contratación de una póliza de seguro de vida con una aseguradora vinculada a la Entidad prestamista, como una condición más, tratada con la misma ligereza que la domiciliación de un recibo, o una tarjeta de crédito, todo ello dentro del mismo paquete de concesión del préstamo hipotecario.
El Tribunal Supremo sentó, mediante su Sentencia de 30 de noviembre de 2001, que era válida la imposición de un seguro vinculado al préstamo. La doctrina jurisprudencial, debido en gran medida a diversas resoluciones del TJUE, ha cambiado mucho, provocando que no pocos Tribunales, si bien partiendo de la licitud con carácter general de la imposición del seguro, hayan declarado nula su contratación si la misma no se efectuó cumpliendo con los requisitos de introducción de condiciones generales de la contratación, como son los denominados controles de «incorporación» y «transparencia».
Las prácticas abusivas más frecuentes podrían subsumirse en los supuestos en el que la entidad financiera obliga al cliente a suscribir un seguro de vida, y además, le imponía la entidad aseguradora (normalmente vinculada al propio banco) y le obliga a pagar la cuota de ese seguro (habitualmente más alta que la que pudiera obtener saliendo al mercado).
En ocasiones se vulneraba la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente en los arts. 6 y 12, que obligan a que las entidades de crédito faciliten toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, y si comercializan servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, informar al cliente de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones.
En Sentencia de fecha 19/02/2004, el Tribunal Supremo sentaba que esta actuación era una práctica abusiva de conformidad con el artículo 1.258 CC.
Además de lo anterior, resultaba habitual que las entidades impusieran que el seguro fuese a prima única, es decir que se pagase de una sola vez y por adelantado a la firma del préstamo hipotecario. Principalmente por dos motivos:
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Al no fraccionarse el importe del seguro, los clientes iban a tener que abonar por ejemplo una suma de entre 7.000€ y 10.000€ aproximadamente y según los casos, a la firma del préstamo por lo que los clientes se ven abocados a aumentar el capital que le va a conceder el banco (lo que se conoce como seguros de prima única financiada, o PUF), por tanto, van a tener que pagar no sólo esa cantidad, sino los intereses sobre la misma, con el consecuente beneficio económico para el banco.
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Suscribir un contrato a prima única limita bastante las posibilidades del cliente de poder desligarse del seguro, por lo que no es aconsejable aceptar un seguro a prima única financiada si se dispone de dinero para hacer frente al pago de la prima única, ni tampoco cuando se tiene intención de realizar amortizaciones anticipadas totales o parciales del préstamo.
En definitiva, el hecho de que los seguros se suscriban con una entidad vinculada a la propia financiera, sin posibilidad de elección supone un alto sobrecoste para el cliente bancario. La imposición de la contratación de un seguro de vida como condición a la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria puede ser abusiva y, por tanto, nula.
La Sentencia 314/2015 de la AP de León de 16/12/2015, interpreta: “la orden de transferencia no es sino la confirmación de la condición impuesta a los prestatarios para cumplir con su obligación de pago de la prima del contrato de seguro que desde su misma fase precontractual se desarrolla en el ámbito de disposición del prestamista. Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión (para su gestión o para la contratación) que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro, de modo que si fallece alguno de los prestatarios la prestamista adquiere el derecho a la indemnización para el pago de las sumas pendientes de pago y, además, es quien, como tomadora contrata con la aseguradora.
Con la entrada en vigor, el 16 de junio de 2019, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la normativa española ha procedido a regular por primera vez los contratos de seguro vinculados a contratos de préstamo.
Las principales novedades que introduce esta Ley son las siguientes:
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El banco podrá obligar a contratar dos tipos de seguros:
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Seguro de garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. Estaríamos ante seguros como los de vida, invalidez, desempleo, accidentes, protección de pagos, etc.
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Seguro de daños del inmueble objeto de la hipoteca.
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El banco deberá aceptar las pólizas alternativas que proponga el cliente sobre los dos tipos de seguros que se pueden exigir.
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El banco no podrá penalizar al cliente por las pólizas alternativas, ni cobrando comisiones de estudio de esas pólizas, ni aumentando el tipo de interés.
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El banco debe facilitar al cliente, con una antelación mínima de diez días a la contratación de la hipoteca, la información sobre las condiciones y garantías del seguro que exija. Con ello el cliente podrá buscar en el mercado una póliza en las mismas condiciones de coberturas que la que le ofrece el banco.
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En caso de que el cliente cancele anticipadamente la hipoteca tendrá derecho a que se devuelva la parte de la prima de seguro que no ha consumido. A esto podemos añadir que, en caso de amortización parcial, también tendrá derecho el cliente a que le apliquen la reducción correspondiente en la prima del seguro.
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Será nulo todo contrato de seguro vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en la ley.
Sebastián Crespo
Abogado y Socio del Área de Litigios Devesa y Calvo Abogados