Cotización adicional en contratos de duración determinada inferior a treinta días

Una de las novedades que nos trae la reforma laboral es la modificación del artículo 151 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Mientras que antes se establecía un recargo en la cotización de los contratos temporales de hasta cinco días, ahora se contempla una cotización adicional para los contratos de duración determinada inferiores a treinta días.

¿De qué cuantía es la cotización adicional?

Actualmente es de 26,57.- Euros, que se abona a la finalización del contrato.

Esta cifra es el resultado de aplicar el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de contingencias comunes a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, y multiplicar por 3 dicho resultado.

Se abona en un solo pago dicha cuantía fija, independientemente de que el contrato haya durado uno o veintinueve días, por lo que debemos tener muy en cuenta, no sólo por qué modalidad contractual optar, sino también qué duración determinar, así como la debida justificación de todo ello.

¿Desde qué fecha se aplica dicha cotización adicional?

Entró en vigor y viene aplicándose desde el día siguiente a la publicación de la reforma laboral, es decir, desde el 31/12/2021, para cualquier contrato que finalice a partir de dicha fecha.

Si el contrato dura treinta días exactos, ¿se aplica?

No, se debería aplicar únicamente en contratos de duración inferior a treinta días, es decir, de uno a veintinueve, ambos inclusive. Y ello por cuanto, mientras que la norma antes hablaba de contratos “cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días”, ahora se refiere a contratos “de duración determinada inferior a 30 días”.

¿Qué pasa si el contrato inicialmente contempla una duración determinada por la que no cabría la cotización adicional pero la relación laboral, finalmente, es de duración inferior a treinta días?

Desde la Seguridad Social se nos ha indicado que se estará a la duración efectiva de la relación laboral, por lo que, en caso de que la baja se produzca antes de alcanzar los treinta días, se cargarán los 26,57.- Euros adicionales de cotización, independientemente de la causa de la misma.

A este respecto cabe decir que nos parece muy discutible la interpretación que se realiza desde la Seguridad Social, puesto que se debe estar tanto a lo establecido literalmente en la norma como a la finalidad de la misma. Es de resaltar que la evidente intención del legislador es desincentivar que las empresas formalicen contratos de corta duración por circunstancias de la producción.

Por ello, en el supuesto de que, por ejemplo, se formalice un contrato de duración determinada de treinta o más días, pero que la persona trabajadora cause baja voluntaria antes de alcanzar los treinta días, por la interpretación de la Seguridad Social se “castigará” a la empresa con el abono de la cotización adicional en la fecha de la finalización de la relación laboral, cuando el hecho de que ésta no haya alcanzado la referida duración no es causa imputable a la empresa, sino que está forzada por una decisión externa.

Así las cosas, tendremos que estar a lo que vaya interpretando el poder judicial al respecto.

¿Se aplica a cualquier tipo de contrato de duración determinada inferior a treinta días?

Se exime de abonar esta cotización adicional tanto a los contratos por sustitución como a los celebrados con personas trabajadoras incluidas en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, del Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

Pablo Miralles Beviá

Letrado del Área Laboral de Devesa & Calvo Abogados

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