Antiguo 1705-2019

El artículo 96 de la Ley 7/2014, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana introdujo en un nuevo artículo, el 8 bis, en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana consistente en la posibilidad de explotar establecimientos hoteleros en régimen de condominio.

Requisitos para constituir el condominio:

Bajo esta modalidad de condominio, cualquiera de los establecimientos hoteleros previstos en la normativa podrá constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometido al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo y cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Hacer constar en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, la afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento constituidas en régimen de propiedad horizontal o figuras afines y la cesión de uso permanente a la empresa explotadora, suscribiendo el correspondiente contrato por un período mínimo de diez años.
  2. Cada uno de los adquirentes deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluidas las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, que deberá acreditar su habilitación para la explotación de todo el establecimiento en su conjunto.
Usos de la propiedad y obligación de informar:

Los adquirentes no podrán, en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial a los efectos de la ley, el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año. A sensu contrario, el propietario podrá hacer un uso residencial de su propiedad de hasta cuatro meses al año.

Finalmente, el citado precepto establece una obligación de información al promotor de este tipo de iniciativa, pues los adquirentes deberán ser informados por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que acabamos de reseñar.

En nuestra opinión, esta modalidad de explotación de un establecimiento hostelera, aún muy desconocida, merece un juicio positivo por varios motivos. Desde la perspectiva del empresario hotelero, permite la captación de inversión entre particulares u otros empresarios interesados en invertir en el sector turístico. Desde la perspectiva del inversor, sobre todo si es un particular, esta modalidad de explotación permite el poder participar de un negocio en auge -como es el hotelero- y, al mismo tiempo, el poder disfrutar de un segundo alojamiento durante un periodo al año determinado.

 

Horacio Alonso

Socio de Devesa & Calvo Abogados

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