Devesa 1806

La principal diferencia conceptual entre el concurso necesario y el concurso voluntario de acreedores, viene determinada por quien ha instado el procedimiento. Si la solicitud de concurso la ha realizado el propio deudor nos encontramos ante un concurso voluntario. Será el órgano de administración de la Sociedad la que tenga la facultad de realizar la solicitud al Juzgado de lo Mercantil. Por el contrario, si la primera de las solicitudes presentadas es la de un acreedor o por ejemplo los propios socios de la empresa que sean personalmente responsables de las deudas de aquella, este concurso será calificado de necesario.

Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes supuestos que afecten al deudor: el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor o, el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, las de pago de salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

En cualquier caso, se deberán expresar en la solicitud los medios de prueba de los que pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamenta, no siendo bastante por si sola la prueba testifical.

En otro orden de cosas, una diferencia radica en que en el concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores mediante su autorización o conformidad. Por el contrario, en caso de concurso necesario, el deudor ve suspendidas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

Finalmente, según la Ley Concursal se elevan a créditos con privilegio general, los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe. Este privilegio consiste en una preferencia para el cobro.

 

Sebastián Crespo

Socio y letrado del área Litigios en Devesa & Calvo Abogados


 

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