Contrato compraventa Imagen: Freepik

Pese a que, actualmente, no existe una línea jurisprudencial y doctrinal única, lo cierto es que, siguiendo las condiciones del artículo 325 del Código de Comercio -que deben ponerse en conexión con el artículo 1.445 del Código Civil, el cual define el contrato de compraventa- la diferenciación de la naturaleza del contrato de compraventa pasa, no solo porque las personas o entidades intervinientes sean consideradas comerciantes, sino por encontrar un doble elemento subjetivo o intencional en el comprador: para que sea considerada mercantil, la compra del producto debe realizarse para su reventa, existiendo un ánimo de lucro (obtener un beneficio) para con la reventa posterior. En este artículo, explicamos cómo distinguir la naturaleza mercantil o civil de un contrato de compraventa.

Cuándo es un contrato de compraventa mercantil según el Código de Comercio

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Así, es importante tener en cuenta que, en los contratos de compraventa, no aplica el criterio general que atribuye el carácter mercantil a aquellos contratos en los que interviene un empresario, sino que la compraventa mercantil quedará reservada a los comerciantes que compran productos para revenderlos.

Por su parte, el art. 326 del Código de Comercio enumera una serie de exclusiones, entendiendo que, en dichos supuestos, pese a cumplirse el doble requisito subjetivo en el comprador, no se apreciará la mercantilidad. Estos supuestos son los siguientes:

  • Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.
  • Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.
  • Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren estos en sus talleres.
  • La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Diferencias entre el contrato de compraventa mercantil y el civil

Con todo lo anterior, podemos observar que el elemento diferenciador de la compraventa mercantil con respecto a la civil supone que el objetivo del comprador no es la satisfacción de sus propias necesidades, sino el ánimo o voluntad de obtener un beneficio posterior con su actividad.

En este caso, la compraventa sería un negocio intermedio, en el cual el comprador suscribe el negocio para realizar uno posterior. Para delimitar el concepto del ánimo de lucro, hacemos nuestras las palabras de la Audiencia Provincial de Castellón (Sentencia de 28 de abril del 2000, EDJ 70717):

“La naturaleza civil o mercantil de una compraventa no depende del efectivo lucro obtenido por la empresa revendedora, sino de la finalidad con la cual se realice la primera compraventa de las mercaderías (la que tiene por finalidad una hipotética posterior reventa). Es el animus o la causa de la primera compraventa la que determinará el carácter y régimen jurídico de la misma, y no tanto, como se dijo antes, el real y efectivo lucro obtenido por el revendedor, de lo contrario, la determinación de la naturaleza jurídica de las compraventas quedaría supeditada a la realización de la reventa, la cual puede, en ocasiones, postergarse en el tiempo (…) Así pues, no es la reventa acompañada de un lucro real la que determina la naturaleza mercantil de ciertos tipos de venta, sino la finalidad con el que el adquirente o comprador interviene en el negocio. Finalidad que ha de ser distinta a la utilización personal, familiar o doméstica de la cosa comprada”.

En base a lo anterior, para decidir si el contrato se rige por la legislación en materia de consumidores o la mercantil, parece que lo relevante es el destino de la operación y no tanto las condiciones subjetivas de contratante.

La distinción entre ambas naturalezas tiene gran trascendencia, particularmente en dos órdenes de acciones:

  • El plazo de prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida, en el caso de que nos hallemos ante una compraventa civil, será de tres años (1.967.4 del Código Civil), mientras que, en el supuesto de compraventa de carácter mercantil el plazo es de 5 años (art. 1.964 del Código Civil, por remisión del art. 943 del Código de Comercio).
  • En cuanto a las reclamaciones por vicios ocultos de la cosa vendida, en caso de compraventas de carácter mercantil, el comprador dispondrá de treinta días a partir de la entrega, para reclamar por los vicios internos de la cosa vendida. Transcurrido dicho plazo, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor (art. 342 del Código de Comercio).

 

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