Caducidad de la acción para impugnar acuerdos en las Sociedades anónimas o limitadas y orden público

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital nos indica que son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.”. Y por su parte, el artículo 205 de la citada norma previene que “… la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá…”

En cuanto al cómputo del plazo, el mismo se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito, pero si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción en el Registro Mercantil.

La cuestión que se plantea en este caso es determinar cuando un acuerdo es “contrario al orden público” y por tanto, no prescribe ni caduca la acción judicial para impugnarlo y anularlo ante los Tribunales. Pues bien, el Tribunal Supremo ha señalado que en este ámbito debe aplicarse “un concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata” (…)“un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales” (SSTS de 28 de noviembre de 2005 -RJ\2006\1233- y 30 de mayo de 2007 -RJ\2007\3608-). También el concepto de orden público “…los principios configuradores de la sociedad’ (SSTS de 28 de noviembre de 2005 -RJ\2006\1233-, 30 de mayo de 2007 -RJ\2007\3608- y 19 de abril de 2010 -RJ\2010\3538-).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 26 de mayo de 2014 (JUR\2014\248796) mantiene incluso que para que los acuerdos adoptados en una junta simulada puedan ser declarados contrarios al orden público es preciso que el socio se vea privado de su derecho de voto y, sobre todo, que “el acuerdo permanezca oculto”, pues “es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo lo que se considera contrario al orden público”; y“se trata de situaciones en las que resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del socio en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo, que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos. En efecto, celebrada la junta universal sin su presencia y sin su conocimiento, bastaría esperar al transcurso del plazo de caducidad para hacer inatacable el acuerdo, quebrándose así de modo palmario el derecho a la tutela judicial del socio, que es privado de todo cauce de impugnación”(….)“carece de sentido que acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, puedan ser asimilados a los acuerdos contrarios al orden público, por lo que debe rechazarse que la mera vulneración del derecho ya sirva para destruir la regla de la caducidad, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación”.

Podemos concluir por tanto que la jurisprudencia maneja un concepto restrictivo de “orden público” en aras a garantizar la seguridad jurídica y limitar que muchos años después de la adopción de un acuerdo por una Sociedad, que seguramente habrá desplegado efectos, habrá provocado o condicionado la adopción de otros acuerdos posteriores, y provocado relaciones con terceros, el mismo sea anulado, con la consecuencias que todo ello pueda conllevar, por lo que se pretende que quien considere que el acuerdo societario es contrario a la normativa o los Estatutos actúe con una diligencia razonable ejercitando la acción con una mínima celeridad.

Sebastián Crespo

Socio Área Procesal Devesa y Calvo Abogados

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