Administrador de hecho. ¿Cuándo se atribuye esta condición a una persona según la Ley?
Aunque la Ley se refiere en determinadas ocasiones a esta figura -llegando a establecer que puede resultar responsable en vía civil, administrativa, e incluso penal-, no ofrece una definición satisfactoria en cuanto a las características de la misma. Por ello, debemos acudir a criterios jurisprudenciales para entender en qué consiste realmente esta condición.
Pese a que, anteriormente, podíamos admitir una discrepancia entre el concepto que asumía la rama mercantil, sobre todo en base a las resoluciones de la DGRN, que abogaban por entender que el administrador de hecho se asimilaba a un administrador de derecho con cargo caducado, incurso en causa de incapacidad o inhabilitación, o cuyo nombramiento quedaba afectado por algún vicio, y el asumido por la vía penal, particularmente tras la sentencia del Tribunal Supremo 606/2010 de 26 de junio, que vino a englobar en el concepto a cualquier persona que ejerza funciones reales de gestión o administración de la sociedad, a pesar de no cumplir las exigencias de nombramiento formal, hoy en día parece haberse superado toda divergencia, pudiendo admitirse un concepto inequívoco de “administrador de hecho”: se ha optado por dar preferencia a la realidad económica frente a la registral y, por ello, al concepto penal frente al expuesto por la DGRN. En resumen, esta noción se extiende a quienes intervienen en el mundo negocial con funciones de administración de una sociedad, aunque las mismas no queden señaladas formalmente en las normas de funcionamiento de la mercantil.
Elementos caracterizadores:
Según una unificada jurisprudencia, podemos afirmar que las siguientes características devienen esenciales a la hora de identificar a un “administrador de hecho”:
- Falta de legitimación.
En contraposición al administrador de Derecho, el administrador de hecho es un administrador irregular, que carece de un título jurídicamente válido para ejercer el cargo.
- Intervención efectiva en la gestión de la sociedad.
Debe hacerse especial hincapié en el hecho de que el sujeto realice las funciones de administración o gestión propias del administrador de derecho, que sea quien realmente manda en la sociedad, siendo irrelevante la inexistencia de un nombramiento formal del mismo como administrador.
- Autonomía en la decisión.
La falta de subordinación a un órgano de administración aparece como noción esencial. A tal efecto, será administrador de hecho cualquier sujeto cuyas decisiones sobre la gestión, administración y gobierno de una sociedad sean efectivamente vinculantes para la misma, y aparezcan como expresión de la voluntad social. Por lo tanto, se precisa una calidad mínima en el ejercicio del cargo, de manera que la condición de “administrador de hecho” no abarcará a quienes actúan por mandato de los administradores de derecho (apoderados), salvo que sean estos quienes asuman realmente el control de la sociedad.
- Habitualidad en el ejercicio del cargo.
El desempeño de las funciones citadas debe realizarse de modo permanente, o con una mínima constancia, de manera que no puede considerarse “administrador de hecho” a aquel que decide puntualmente en la gestión de la sociedad.
Para una mejor comprensión de estas notas definitorias, recomendamos leer la Sentencia de Audiencia Provincial de La Coruña, 312/2011, de 6 julio, la cual es especialmente esclarecedora al respecto.
María Roldán
Área Legal de Devesa&Calvo