Junta General sociedad limitada Imagen: Freepik

A lo largo de la vida de una sociedad limitada, es posible que sus socios fallezcan. Los órganos de administración se encuentran entonces ante una situación de incertidumbre en cuanto a los pasos a tomar, como en el caso de querer convocar una Junta General o de saber a quién corresponden las participaciones sociales del socio fallecido. Ante esta situación, surge la pregunta de a quién convocar a la Junta General al fallecer un socio de una S.L.

Tipos de herencia en el caso de fallecimiento de un socio de la sociedad limitada: herencia yacente y herencia aceptada

Al fallecer una persona física se establece una herencia, que puede encontrarse en dos estados en el momento de querer convocar la junta: yacente o aceptada.

La herencia yacente es la situación en la que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación definitiva. En este caso, tenemos nuevamente dos posibilidades, que se haya designado un albacea/administrador o, por el contrario, que no se haya designado a ninguno.

Rol del albacea y del administrador en la situación de fallecimiento de un socio de la sociedad limitada

El albacea viene designado por el fallecido en el testamento, mientras que el administrador es designado judicialmente (artículo 798 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). El albacea es la persona encargada de ejecutar la última voluntad del testador, de manera voluntaria, pudiendo renunciar a dicho cargo que es por esencia personalísimo y normalmente gratuito y temporal.

Este albacea acreditará su legitimación facilitando al Órgano de Administración copia del testamento del causante. Una vez acreditada su legitimación mediante el envío al Órgano de Administración de una copia del testamento del causante, esta será la persona correcta a la que enviar la convocatoria de la Junta.

El administrador de los bienes representa a la herencia ejercitando las acciones necesarias que pudieran corresponder al difunto. Este demostrará su legitimación mediante el envío al Órgano de Administración de una copia de su nombramiento judicial como administrador de la herencia yacente.

Qué ocurre si no se ha designado albacea ni administrador al fallecer el socio de una sociedad limitada

Sin embargo, en caso de no haberse designado albacea o administrador, la notificación se remitirá al domicilio del socio fallecido, para que los llamados a ser herederos hagan saber tal circunstancia a la sociedad, y designar en caso de ser varios, a un representante para el ejercicio de los derechos, y que sea a esta persona a quien se convoque a las juntas generales.

El llamado a la herencia tiene la facultad de actuar en beneficio de la herencia yacente. En caso de ser varios, responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. Sin embargo, hay que señalar que, en caso de ejercer una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, supondría una aceptación tácita de la herencia, pasando a ser heredero y no representante de la herencia yacente, acción que no puede realizar si existe oposición de otro comunero (AP Madrid 31.05.2013, EDJ 638959).

Si no se recibe la comunicación de los llamados a ser herederos, la sociedad deberá seguir remitiendo la convocatoria al domicilio designado al efecto del socio fallecido (Resolución DGRN de 23 de mayo de 2014).

En cuanto a la herencia, si ya ha sido aceptada y se ha procedido a su adjudicación, el heredero deberá comunicar al órgano de administración de la sociedad su condición, así como remitir la escritura de aceptación y adjudicación. En caso de existir derechos de adquisición preferente, se le enviará la convocatoria, y en la junta se debatirá si alguien ejerce este derecho o si, por el contrario, se puede proceder a la inscripción del heredero como socio de la sociedad. Por el contrario, en caso de no existir derechos de adquisición preferente, se podrá proceder a su inscripción en el libro registro de socios y convocarlo como tal.

Especial atención hay que tener si se ha constituido algún usufructo. Esto se debe a que los herederos del usufructuario tendrán derecho a reclamar al nudo propietario el pago del incremento del valor de las participaciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad que ha tenido la compañía desde que el usufructuario obtuvo este derecho hasta el día de finalización del mismo.

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